REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, ocho de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°
Causa N° C2-2760-09
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 08-12-2009, este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida; mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, (folios 38 al 41); por haber operado el lapso de prescripción necesario para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo de la audiencia de las partes en virtud que para comprobar el motivo no es necesario el debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Este tribunal para decidir observa:
Primero
Datos personales del investigado
identidad omitida
Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación
De la revisión realizada a la causa consta:
1) Acta policial, (folios 2 al 3), de fecha 28-01-2004, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo N° 60 Héctor Antonio Avendaño, Cabo Segundo N° 200 Nelson Mora, Cabo Segundo N° 135 Roiman Pérez, Distinguido N° 336 Alexander Carrero, Distinguido N° 232 Rigoberto Albornoz y Agente N° 170 Daniel López, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia que la taxista Edgar Quintero Rivas, fue despojado de un vehículo marca Kia Rio, color blanco, placas DD-909T, año 2001 y luego se comunicaron vía telefónica con el propietario del vehículo donde al principio le exigían la cantidad de dos millones de bolívares para la entrega del vehículo, donde los ciudadanos llegaron al acuerdo de que el propietario pagaría la cantidad de un millón de bolívares el día 28-01-04; el propietario había recibido varias llamadas telefónicas con la finalidad de acordar el sitio de la entrega, el cual iba ser frente a la sede de CANTV, ubicada al lado de la Comandancia de los Bomberos, en el sector Belezante de esta ciudad y la clave era KIA RIO, luego el funcionario se hizo pasar por el propietario del vehículo con la finalidad de hacer entrega del supuesto dinero, siendo las dos y diez de la tarde en el sitio de reunión para la entrega del dinero se acercó un ciudadano pronunciando la palabra KIA RIO, inmediatamente el agente Daniel López le preguntó que si era la persona enviada para llevar el dinero y entregar el vehículo, procediendo el funcionario a identificarse y a retener al ciudadano presentándose en el sitio los demás funcionarios policiales que se encontraban en sitios estratégicos con la finalidad de prestarle apoyo al agente, quedando identificado el ciudadano retenido como identidad omitida.
2) Entrevistas de los ciudadanos Edgar Enrique Quintero Rivas, Freddy José Maurera Portillo y Oswaldo Jesús Ocanto Gonzáles (folios 6 al 8), fecha 28-01-2004, donde se refleja en las diferentes entrevistas realizadas a los referidos ciudadanos, los hechos donde al taxista lo despojaron del vehículo, lo retuvieron, para luego dejarlo ir, igualmente como a la propietaria del vehículo había recibido llamadas telefónicas donde le indicaban si quería recuperar el vehículo debía entregar una cantidad de dinero y luego resultó detenido el joven.
Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
Ahora bien, el delito al cual hace referencia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en su solicitud, es el delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“Artículo 239. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, (…)”
Precalificada la conducta desplegada por el agente en el caso bajo examen, en el tipo penal Extorsión, se pasa de seguida analizar sobre la prescripción solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos.
El artículo 615. Prescripción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”(Subrayado Tribunal)
Artículo 109 Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)
Se da cuenta el tribunal que el hecho fue en fecha 28-01-2004 (folios 2 al 3), donde fue despojado el taxista del vehículo, le solicitaron a la propietaria del vehículo dinero y fue detenido el adolescente; igualmente que el delito precalificado admite la privación de libertad como sanción, por ello, al realizar la dosimetría correspondiente es palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa. Para mayor abundamiento como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.” (Subrayado tribunal)
Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 109 del Código Penal y 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 459 Código Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Sria.