REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, diez (10) de diciembre de 2009
CAUSA: J01-U860- 09
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
ADOLESCENTES omitida.
FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADO OSCAR ROSALES
SECRETARIO: PEDRO MONSALVE
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el auto de apertura a juicio oral se fijo como hechos objeto de juicio, los siguientes:
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, oportunidad en que la niña victima sale al negocio a comprar un helado y cuando regresaba a su casa, el ciudadano Vicente Valencia (Adulto) llama a la niña y le dijo que entrara para la casa para decirle algo, casa ubicada en los Robles, calle 01, casa No. 37 detrás de la licorería Los Robles El Vigía; al entrar el mencionado ciudadano agarro la niña por el brazo, la cargo y se la llevo para el cuarto y la acostó en la cama, le tapo la boca para que no gritara y en el cuarto se encontraba el adolescente acusado fue cuando este le saco el pene, le quito el mono y la pantaleta a la niña victima y le introdujo el pene por la vagina y, el adulto se saco el pene y se lo introdujo en la boca de la niña luego se lo saco de la boca y comenzó a masturbarse y boto semen echándoselo en la cara a la niña victima, luego, el adolescente la levantó de la cama la pego a la pared y se movía encima de la victima, ella iba a gritar y ambos le tapaban la boca, la niña les dijo que la soltaran que se iba a desmayar y que iba a vomitar, fue cuando ellos la soltaron y la niña victima salió corriendo para la casa de la tía.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
Tesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones:
Quedaron probados los hechos indicados en la apertura, se probaron a través de la deposición de la niña víctima, el sitio quedó demostrado con la deposición del funcionario Luis Niño, la niña víctima señaló que la habían agarrado de los brazos, y el joven le señalaba a su padre que estuviese pendiente que no viniera nadie, esto demuestra que el joven estaba conciente de los hechos que realizaba, también estuvo presente la madre de la víctima, narró lo hechos, y también vinieron los funcionarios policiales los cuales fueron contestes menos uno que etaba confundido y hacia referencia a otra niña, también estuvo presente la dra Vitalia Rincón, acaba de decir que el joven sabe lo que es bueno y lo que es malo, y que el dicho de la víctima para ella era genuino y verdadero, asimismo señaló que la víctima era callada pero que la madre señaló que antes era mas activa, se presentaron dos médicos forenses, el Dr. Wenceslao dijo que al considerar que el himen no era clásico solicitaba una segunda opinión, y observó lesiones en diferentes partes del cuerpo de la niña, el Dr Payares narró que la desfloración es reciente con el lapso de 8 días, señaló que para él las lesiones se habían causado en el brazo izquierdo y en el muslo producto de que cuando ocurren este tipo de lesiones son características, por ello considera que en vista de estos informes médicos forenses que no se contradicen entre si, considera que está demostrado el delito de violación.
Tesis planteada por la Defensa Técnica en sus conclusiones:
Solo tenemos el dicho de la presunta víctima el cual debe tratarse como un indicio, los testigos son referenciales, el médico forense narró que no se observó desgarró de la membrana himeneal, se pregunta por que se le ordenó un nuevo informe, aquí se violo el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que cuando los informes sean dudosos, o insuficientes o contradictorios, que pudo pasar, como no le servía al Ministerio Público se realizó otro. El Ministerio Público habla de un señor Vicente, acá no hablamos de la conducta de él, en aras de la justicia y por haber tantas dudas, aplique el principio de in dubio pro reo.
PRUEBAS QUE SE DESECHAN
Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión las deposiciones siguientes:
Unica: Oscar Ibarra. Durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción, tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal Mixto procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, oportunidad en que la niña victima sale al negocio a comprar un helado y cuando regresaba a su casa, el ciudadano (Adulto) llama a la niña y le dijo que entrara para la casa para decirle algo, casa ubicada en los Robles, calle 01, casa No. 37 detrás de la licorería Los Robles El Vigía; al entrar el mencionado ciudadano, agarro la niña por el brazo, la cargo y se la llevo para el cuarto y la acostó en la cama, le tapo la boca para que no gritara y en el cuarto se encontraba el adolescente acusado fue cuando este le saco el pene, le quito el mono y la pantaleta a la niña victima y le introdujo el pene por la vagina y, el adulto se saco el pene y se lo introdujo en la boca de la niña luego se lo saco de la boca y comenzó a masturbarse y boto semen echándoselo en la cara a la niña victima, luego, el adolescente la levantó de la cama la pego a la pared y se movía encima de la victima, ella iba a gritar y ambos le tapaban la boca, la niña les dijo que la soltaran que se iba a desmayar y que iba a vomitar, fue cuando ellos la soltaron y la niña victima salió corriendo para la casa de la tía.
Para la determinación y circunstancias de los hechos se consideró las pruebas evacuados en juicio, valorando por el sistema de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:
Deposición de Expertos:
1.- VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, reconocimiento psiquiátrico 0267 (folio 43 y vuelto) expuso: se realizó el 30-04, fue referida por una flagrancia una niña del Vigía, a los fines de determinar sus condiciones mentales y emocionales, la madre estaba presente, ese día la niña le dijo a la madre que el señor Vicente con su hijo la habían metido en un cuarto y la habían violentado sexualmente, diciendo la niña lo mismo, no hay antecedentes patológicos previos para el día de los acontecimientos, refirió dolor en las partes intimas, y después de este hecho la madre la observa inestable, en el exámen mental estaba agotada, su afecto era de rabia ansiedad, depresión, después se fue mostrando mas relajada, respecto a las pruebas proyectivas esta ubicada en genero, y espacio. La niña es inteligente, normal, presentaba una reacción de estrés aguda. Se recomienda la psicoterapia. La fiscal preguntó: ¿qué es la reacción a estrés traumático agudo? es un evento que se desarrolla como consecuencia de un hecho violento. ¿vio a la niña inquieta ansiosa e irritable? La vi curiosa, inquieta, juguetona, en la manera de ser de ella pudo haber cambiado a raíz de los hechos. ¿Respecto al discurso? Era coherente y lógico, había congruencia y coherencia. ¿la niña dice la verdad? Para ese momento decía la verdad. ¿puede tener consecuencias el hecho en ella? Ella es una puber, esta consolidando valores, su afectó y personalidad, afecta el auto estima, la capacidad de socialización, puede inhibirse socialmente, o volverse agresiva. ¿Qué recomienda? Tratamiento psiquiátrico y orientaciones al grupo familiar. Reconocimiento Nº 0343 (folios 101 y 102) expuso: lo mas significativo de él es que salieron diversas patologías y salió un retardo mental leve, lo cual influye en su personalidad, el negó haber participado, que fue el papá. El padre era una figura ausente pero visitó el sector, el muchacho vivía con la mamá, en condiciones precarias, respecto a las enfermedades, tenía problemas de aprendizaje. El día que se suscitó el hecho punible su padre tuvo influencias sobre su actuación. La defensa preguntó: ¿Qué recomienda para este adolescente? Que se mantenga en una institución académico para promover valores sociales, para que se resocialice. La institución de reeducación puede fomentar en él mejores valores. La fiscal preguntó: ¿el tiene raciocinio y distingue entre el bien y el mal? Si. ¿a que lo expone el retardo leve? A ser mas propenso a ser manipulado. El tribunal preguntó: ¿l puede tener una voluntad autónoma? Es muy baja, en este caso influyó la voluntad de una persona muy cercana a él con una relación afectiva.
2.- LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, (Inspección 0622 al folio 36 y vuelto) expuso: se realiza en una vivienda que se ubica en el sector los robles, detrás de la licorería el Roble, carente de rejas al frente, constituida por tres habitaciones carentes de puertas, al fondo se observa una puerta que comunica al patio posterior, techo de lamina de zinc, casa humilde.
3.-SÁNCHEZ GALLEGOS LUIS ADRIÁN, Reconocimiento legal nº 0347 (folios 38 y 39 vuelto) y expuso: Se hizo una experticia a diversos tipos de vestimenta
4.- PAYARES MUÑOZ ARCADIO ALFREDO. Reconocimiento médico legal Nº 1173 (folio 44) y expuso: Se realiza el día 30-04-09,a la niña Dávila Pirela María Luisa examen vaginal y ano rectal, al examen indica que un señor la agarró por el brazo y la metió a un cuarto con el hijo, donde el hijo le mete el pipi por la totona y el señor le mete el pipi en la boca, cuando coloco a la niña en posición ginecológica veo ciertas lesiones a nivel del área genital, desgarros recientes en el 1,7 y 11, equimosis a nivel de la región vulvar inferior, contusiones esquimoticas en el muslo y en el brazo, la lesión fue producido por la introducción de un objeto duro y romo y por contusiones. ¿hay una desfloración reciente? Si, el tiempo de curación varia dependiendo de cada ser humano, la literatura habla de 8 días, sin embargo de un análisis con un colposcopio pueden determinarse hasta de 20 días, en este caso tenían dos días de sucedido. ¿Qué significa introito vaginal abierto? Cuando vemos la región vulvar se observa el himen, que normalmente viene con una gran mayoría de las hembras, cuando dice entreabierta es al separar las piernas se abre y se ve hacia adentro, una mujer virgen por decir así no se ve hacia adentro. De himen hay muchos tipos. ¿observo himen atrofiado? Yo no observe eso, el himen tiene un borde interno y unos libres.
5.- WENCESLAO PARRA RINCÓN, Reconocimiento médico legal Nº 468 (folio 10 y 11), expuso: Se realizó a la niña María Luis Dávila Pirela la cual refirió ser violada por un menor, le tome muestras secreción del orificio vaginal, en el exámen físico vi equimosis en la cara anterior del brazo izquierdo y en el área exterior del muslo derecho, el himen estaba separado de la vagina, y era permeable el orificio vaginal, los pliegues anales tenían buen reflejo. La fiscal preguntó: ¿hubo o no desfloración? Vi una membrana atrófica, no es un clásico himen, no aprecie un desgarro. ¿Qué se hace en esos casos? Recomiendo una valoración por otro forense que pueda compartir criterios. ¿el himen de la niña es poco común? Si. No logré apreciar desgarro de la membrana himenial. El desarrollo de la niña es mínimo. ¿el órgano masculino puede entrar por la vagína? Si, cualquier objeto romo contundente. ¿las equimosis pueden ser por ser agarrada? Si, puede ser. La defensa preguntó: ¿Cuál puede ser la causa de las equimosis? Por un golpe con un objeto, o por otras muchas causas. ¿la niña presentó lesión en los labios vaginales? No. ¿el himen es complaciente? No.
Las deposiciones analizadas desde el No. 01 hasta el No. 05, merecen fe pública, por ser peritos, con experiencia, capaces, sinceros y veraces con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo contradicción en cuanto a su contenido. Así se decide.
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La deposición de los testigos:
1.- omitida expuso: Me fui para la casa de mi tía y le señor Vicente vino y me agarró a la fuerza y me metió al cuarto y me bajó los pantalones y Johan me metió el pipi por la totona y el Señor Vicente me metió el pipi por la boca y yo lo que decía era suéltenme. La fiscal preguntó: ¿fecha? No me acuerdo, creo que en marzo de 2009. ¿Dónde pasó? En los robles en la casa de èl. ¿conoce al señor Vicente? Si, de allá. ¿el iba para la casa? Si. ¿y a Johan? También lo conozco. ¿Cómo hizo para salir? Le dije que me soltara que yo no decía nada. ¿johan que hizo? Me metió el pipi por la totona. ¿Qué hizo después que la soltaron? Me fui a casa de mi tia Ivette y le conté. ¿Qué ropa cargaba? Un mono azul y camisa blancas, las pantaletas eran rosadas. ¿Qué decía Johan cuando sucedieron los hechos? le decía al papá que viera quien venía.
2.- VICENTE PEÑA EUDYS JOSE, expuso: eso fue en el mes de abril el dìa 28, era un martes, a las 5:10 de la tarde, nos encontrábamos en la estación de seguridad y se presentó la señora junto con otro ciudadano en una moto, nos comentó que su niña había sido violada por unos vecinos en el sector los robles, prestamos la colaboración, procedimos a trasladarnos al sito, llegamos como a los 10 minutos, y pude constatar que era en la calle 1 del sector los robles, casa Nº 37, había un grupo de personas frente a la misma, ingresamos a la residencia logrando visualizar a dos personas, el de 15 años salió de una de las habitaciones otro ciudadano Valencia Vicente salió de una de las habitaciones como del baño.
3.- PEDRO JOSE MORA PÉREZ, expuso: yo fui como apoyo al procedimiento, por versiones de los vecinos presuntamente habían violado a una niña, se detuvieron a los ciudadanos y se trasladaron al comando. La fiscal preguntó: ¿a que hora fue el llamado? Como a las 5:10 de la tarde, estábamos por el sector Iberia. ¿Cuál fue su labor? Resguardar la integridad de los ciudadanos y de las otras personas.
4.- ARAUJO SÁNCHEZ EDGAR GREGORIO, expuso: Yo soy jefe de al Blanca, ese dìa estaba de servicio, de la central del Comando de El Vigía me reportan que en el sector de los Robles había una riña colectiva ya que dos ciudadanos habían violado una niña, al llegar al sitio estaba la comunidad enardecida, y la niña manifestaba que a ella la habían violado dos ciudadanos, detuvimos a las dos personas, y nos llevamos a la niña y la mamá para que pudieran la denuncia, llevamos a la niña al médico forense.
5.- PIRELA GUANIPA YBETH KARINA, expuso: María Luisa Dávila, fue a comprar unos helados pero en vista que ella tardaba mucho salí y veo que viene caminando y me dijo, que para cortar camino se metió por una parcela, cuando llegaron y al agarraron, llame a la mamá, y le dice que un señor y un muchacho la habían agarrado, y el señor le hizo sexo oral, y el muchacho le hizo lo que le hizo, y ella quería salir y le tapaban la boca, ella salió desesperada de esa casa, y tardó.
Eso fue en Abril el 20 y pico como a las 4 de la tarde. ¿usted la envió a comprar un helado? Si. Como ella no llegaba le iba a pegar. ¿Qué señor y que muchacho? El muchacho que esta aquí y el papá. ¿Dónde vive? En el Roble. ¿Dónde vive ese señor? En la cuadra 1 antes de mi casa. ¿Qué le hizo el muchacho? Mandó a los hermanitos que fueran a la bodega, le bajó el pantalón y le hizo lo que le hizo. La violó. ¿Qué mas le contó Maria Luisa? Que le dolía y le echaron una cosa en la cara de su mismo pene. La niña dice que mientras el muchacho la violaba el señor le puso el pene en la boca.
6.-ARGENIS ZAMBRANO DÍAZ, expuso: Me encontraba de servicio en la estación de la blanca, fuimos llamados por una señora en una moto pidiendo auxilio que en el sector los robles había acudido una violación a la hija de esa señora, que a la hija la habían llamado a una residencia y la habían violado, nos trasladamos al sitio y encontramos unos vecinos que estaban furiosos por el suceso, entramos a la casa detrás de una licorería, y nos encontramos a un muchacha y dijo que la había llamado el papá y el hijo, al adulto lo encontramos en una habitación de la vivienda descansando, la niña estaba en shock, llorando mucho, y dijo que fue abusada dentro de esa vivienda, le dijimos al señor que había participado, hablamos también con el joven y les detuvimos,
7.- MARIA ISABEL PIRELA GUANIPA, expuso: Yo estaba en el Vigía trabajando, recibí una llamada de mi hermana Ivett Karian, a eso de las 4 de la tarde y me dijo que fuera para la casa que había un problema con la niña, y que llevara una patrulla, y me dijo que Vicente y Yohan el hijo se metieron con la niña, la violaron y la maltrataron, me dijo que la revisaron y estaba botando sangre y que me apurara, fui hasta la sede de la policía de caño seco y ahí vi un funcionario de nombre Argenis y le dije lo que había ocurrido, nos fuimos muy rápido y fui con dos agentes, yo Sali corriendo y buscamos a la niña, el chico presente y el señor Vicente estaban en el cuarto Vicente y el muchacho estaba en el último cuarto, después llamaron a la niña y ella dijo que ellos dos la violaron.
Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición de los testigos, señalados en los numerales del 1 al 07. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ocurrido el veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, se declara probado con el testimonio de omitida, quien expuso: Me fui para la casa de mi tía y le señor Vicente vino y me agarró a la fuerza y me metió al cuarto y me bajó los pantalones y Johan me metió el pipi por la totona y el Señor Vicente me metió el pipi por la boca y yo lo que decía era suéltenme. La fiscal preguntó: ¿fecha? No me acuerdo, creo que en marzo de 2009. ¿Dónde pasó? En los robles en la casa de èl. ¿conoce al señor Vicente? Si, de allá. ¿el iba para la casa? Si. ¿y a Johan? También lo conozco. ¿Cómo hizo para salir? Le dije que me soltara que yo no decía nada. ¿johan que hizo? Me metió el pipi por la totona. ¿Qué hizo después que la soltaron? Me fui a casa de mi tia Ivette y le conté. ¿Qué ropa cargaba? Un mono azul y camisa blancas, las pantaletas eran rosadas. ¿Qué decía Johan cuando sucedieron los hechos? le decía al papá que viera quien venía concatenado con el dicho de VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, reconocimiento psiquiátrico 0267 quien expuso: se realizó el 30-04, fue referida por una flagrancia una niña del Vigía, a los fines de determinar sus condiciones mentales y emocionales, la madre estaba presente, ese día la niña le dijo a la madre que el señor Vicente con su hijo la habían metido en un cuarto y la habían violentado sexualmente, diciendo la niña lo mismo, no hay antecedentes patológicos previos para el día de los acontecimientos, refirió dolor en las partes intimas, y después de este hecho la madre la observa inestable, en el exámen mental estaba agotada, su afecto era de rabia ansiedad, depresión, después se fue mostrando mas relajada, respecto a las pruebas proyectivas esta ubicada en genero, y espacio. La niña es inteligente, normal, presentaba una reacción de estrés aguda. Se recomienda la psicoterapia concatenado con el Reconocimiento Nº 0343 quien expresa que el acusado presenta un retardo mental leve, lo cual influye en su personalidad, el negó haber participado, que fue el papá. El padre era una figura ausente pero visitó el sector, el muchacho vivía con la mamá, en condiciones precarias, respecto a las enfermedades, tenía problemas de aprendizaje. El día que se suscitó el hecho punible su padre tuvo influencias sobre su actuación. La defensa preguntó: ¿Qué recomienda para este adolescente? Que se mantenga en una institución académico para promover valores sociales, para que se resocialice. La institución de reeducación puede fomentar en él mejores valores. La fiscal preguntó: ¿el tiene raciocinio y distingue entre el bien y el mal? Si. ¿a que lo expone el retardo leve? A ser mas propenso a ser manipulado. El tribunal preguntó: ¿l puede tener una voluntad autónoma? Es muy baja, en este caso influyó la voluntad de una persona muy cercana a él con una relación afectiva adminiculado con la deposición de LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, (Inspección 0622 quien expuso: se realiza en una vivienda que se ubica en el sector los robles, detrás de la licorería el Roble, carente de rejas al frente, constituida por tres habitaciones carentes de puertas, al fondo se observa una puerta que comunica al patio posterior, techo de lamina de zinc, casa humilde adminiculado con la deposición de PAYARES MUÑOZ ARCADIO ALFREDO. Reconocimiento médico legal Nº 1173 expuso: Se realiza el día 30-04-09,a la niña Dávila Pirela María Luisa examen vaginal y ano rectal, al examen indica que un señor la agarró por el brazo y la metió a un cuarto con el hijo, donde el hijo le mete el pipi por la totona y el señor le mete el pipi en la boca, cuando coloco a la niña en posición ginecológica veo ciertas lesiones a nivel del área genital, desgarros recientes en el 1,7 y 11, equimosis a nivel de la región vulvar inferior, contusiones esquimoticas en el muslo y en el brazo, la lesión fue producido por la introducción de un objeto duro y romo y por contusiones. ¿hay una desfloración reciente? Si, el tiempo de curación varia dependiendo de cada ser humano, la literatura habla de 8 días, sin embargo de un análisis con un colposcopio pueden determinarse hasta de 20 días, en este caso tenían dos días de sucedido.adminiculado con el dicho de WENCESLAO PARRA RINCÓN, Reconocimiento médico legal Nº 468, expuso: Se realizó a la niña María Luis Dávila Pirela la cual refirió ser violada por un menor, le tome muestras secreción del orificio vaginal, en el exámen físico vi equimosis en la cara anterior del brazo izquierdo y en el área exterior del muslo derecho, el himen estaba separado de la vagina, y era permeable el orificio vaginal, los pliegues anales tenían buen reflejo concatenado con el dicho de ARAUJO SÁNCHEZ EDGAR GREGORIO VICENTE PEÑA EUDYS JOSE, PEDRO JOSE MORA PÉREZ quien señaló eso fue en el mes de abril el dìa 28, era un martes, a las 5:10 de la tarde, nos encontrábamos en la estación de seguridad y se presentó la señora junto con otro ciudadano en una moto, nos comentó que su niña había sido violada por unos vecinos en el sector los robles, prestamos la colaboración, procedimos a trasladarnos al sito, llegamos como a los 10 minutos, y pude constatar que era en la calle 1 del sector los robles, casa Nº 37, había un grupo de personas frente a la misma, ingresamos a la residencia logrando visualizar a dos personas, el de 15 años salió de una de las habitaciones otro ciudadano Valencia Vicente salió de una de las habitaciones como del baño. Resguardar la integridad de los ciudadanos y de las otras personas. Se llevó a la niña y la mamá para que pusieran la denuncia, llevamos a la niña al médico forense adminiculado con el dicho de PIRELA GUANIPA YBETH KARINA, al señalar que María Luisa Dávila, fue a comprar unos helados pero en vista que ella tardaba mucho salí y veo que viene caminando y me dijo, que para cortar camino se metió por una parcela, cuando llegaron y al agarraron, llame a la mamá, y le dice que un señor y un muchacho la habían agarrado, y el señor le hizo sexo oral, y el muchacho le hizo lo que le hizo, y ella quería salir y le tapaban la boca, ella salió desesperada de esa casa, y tardó.
Tales hechos encuadran en el tipo penal ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal, sancionado en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Para determinar la conducta desplegada por el adolescente acusado COMO COAUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal, sancionado en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final como quedó determinado el ADOLESCENTE realizó un comportamiento humano positivo conforme; acción realizada el día veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, LA NIÑA ES LLAMADA POR UN ADULTO PARA INGRESARA A LA CASA UNA EN EL SITIO LA LLEVAN A UNA DE LAS HABITACIONES DE LA CASA (fase interna) Y EL ADOLESCENTE LE PENETRA EL PENE EN LA vagina, LUEGO LA LEVANTA Y LA COLOCA EN LA PARED Y LA ARRECUESTA Y EMPIEZA A MOVERSE (fase externa); y luego, se retira del lugar cuando le permiten salir de la casa.
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; es decir, una relación que permita en el ámbito objetivo la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en realizar acto sexual con la niña victima en la casa habitada por el acusado, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como autor, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas analizadas que la cualidad que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal.
“Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescentes,contra su consentimiento, o participe en ellos …..”
Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral…(sic)… el responsable será imputado de violación…”
Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de abuso sexual ( violación); por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (honor, reputación, libertad sexual) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.
En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedieron los hechos el adolescente tenia 14 años de edad, considerando que tenia la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de abusar sexualmente); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas de la deposición de los expertos y testigos que el adolescente tenía el animus necandi intención de constreñir bajo amenaza para la realización del acto carnal por via vaginal; por tanto, la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la honor, reputación y libertad sexual, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Como autor en el delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Pena cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora, que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la valoración de las pruebas anteriormente, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación activa en el hecho punible concatenado con la gravedad del hecho cometido; no obstante debe esta juzgadora tomar en consideración el Reconocimiento Nº 0343 quien expresa que el acusado presenta un retardo mental leve, lo cual influye en su personalidad, el negó haber participado, que fue el papá. El padre era una figura ausente pero visitó el sector, el muchacho vivía con la mamá, en condiciones precarias, respecto a las enfermedades, tenía problemas de aprendizaje. El día que se suscitó el hecho punible su padre tuvo influencias sobre su actuación, considera que la sanción debe ser de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL lapso de tres años y sucesivamente una libertad asistida de acudir a una especialista en la conducta por el lapso de dos (02) años.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautor al jovenomitida, antes identificadas COMO AUTOR por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 del Código Penal sancionado en el artículo 620 literal “d” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de regla de conducta y servicio comunitario antes descritas.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada, todo de conformidad con el artículo 250, 251ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (10-12-2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬YOBEIRA UZCATEGUI
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Srío,
MEM/
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