REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, tres de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° J01-532-06

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 05-11-2008, no se realizó el acto de juicio oral y privado convocado para la indicada fecha, por incomparecencia del adolescente identidad omitida, la defensora en esa oportunidad informó que tenía conocimiento que el supra adolescente había fallecido (folio 143). En fecha 02-12-2009 (folios 201 al 204), la Registradora Civil abogada Mary Guerrero, remitió copia certificada del acta de defunción del supra adolescente. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir auto razonado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

Datos personales del imputado

Identidad omitida.

Hechos objeto de la investigación

En fecha 01-10-2006, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando el adolescente de autos, fue aprehendido en su residencia ubicada en el sector Las Mesitas de Santa Catalina del Chama, Parroquia San Jacinto, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, por funcionarios policiales por estar autorizados a realizar registro en la indicada dirección encontrándole en la habitación del adolescente dentro de un bolso un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, Special, ensamblado en Germani, con empuñadura de goma color negro, sin seriales visibles y dentro del tambor cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

En las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:
Certificación de acta de defunción, Nro. 81, de fecha 25-11-2009, (folios 202 al 204), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, estado Mérida, Abg. Mary Guerrero, donde consta que: el día 29-10-2008, a las cuatro de la tarde, en la Piedrota, frente al puente de la vía pública de la Parroquia Jacinto Plaza, falleció el ciudadano identidad omitida, venezolano, natural de Mérida, de 19 años de edad, ocupación obrero, nacido el 30-03-1989, hijo de Darcy Coromoto Manrique, titular de la cédula de identidad nro. V-20.850.153, residenciado en el sector Las Mesitas del Chama, Camellón 2, casa sin número, (al lado de una bodega donde venden gas), Mérida, estado Mérida, siendo la causa de la muerte contusión encefálica, contusa de masa, heridas por arma de fuego.

Ahora bien, establece el artículo 48.1 del COPP, que:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado imputada.”

El artículo 318.3 eiusdem, que:
“Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Y el artículo 322 ibídem, que:
“Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.” (Subrayado el tribunal)

Así las cosas, este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano adolescente identidad omitida.
Segundo: Ordena la remisión del arma, descrita en la experticia N° 9700-067-DC-1651, de fecha 02-10-2006, expediente N° H-318.915 (folio 24 y su vuelto), a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional, a los fines de su destrucción. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin.
Tercero: Ordena el archivo de las actuaciones en su oportunidad legal.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 277 del Código Penal; 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).


LA JUÉZA ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCÁTEGUI ZERPA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.

Sria.