REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre del año que discurre, agregado al folio 261 de las presente actuaciones, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTOS, identificados en autos, promovió pruebas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; de seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce a continuación los términos en los cuales fueron promovidas dichas pruebas:

“(Omissis):…
Estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, formalmente promuevo las siguientes: el valor y mérito jurídico de los recaudos que obran agregados al expediente y que consiste en: 1) Acta de remate objeto de la apelación en razón de haberse aperturado el Acto de Remate no obstante haber cancelado mi representada la totalidad de la obligación, incluidas, las costas. (Folio 235), 2) Informe de avalúo del vehículo rematado que demuestra el valor asignado al bien rematado (Folio 165), 3) Acta del primer acto de remato [sic], dejando sin efecto (Folio 204), 4) Auto ordenando la publicación de la celebración del remate impugnado (Folio 215), 5) Diligencia mediante la cual consigné el cheque de gerencia con el que se canceló la totalidad de la obligación (Folio 228), 6) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 mediante la cual solicité la nulidad del remate impugnado (Folio 241). La necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas es demostrar que el remate impugnado se realizó en contravención a la ley por cuanto mi representada satisfizo la obligación por la que fue condenada antes de la celebración del acto. Pido la admisión de las presentes pruebas y que en la definitiva se declare con lugar la apelación interpuesta, se declare la nulidad del acto de remate y se ordenen la entrega del bien embargo a la demandada “. Terminó, se leyó y conformes firman…”(sic).

Este Juzgador niega la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que dichas actuaciones no constituyen propiamente un medio de prueba admisibles en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, que obran en el expediente principal. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5120