REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 149), por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.268.021, inscrito en el Inpreabogado con el número 106.647, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró firme la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, y en acatamiento a la referida sentencia el a quo fijó el día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores, en el juicio seguido en su contra por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, por intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 155), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes que a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Obra al folio 156, escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, escrito mediante el cual la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, promovió pruebas en esta instancia.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 158), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, consignó escrito de “informes” (sic) (folio 159), en el cual expuso, lo siguiente:
“Omissis:…
Llegan las presentes actuaciones con ocasión a la apelación por mi formulada contra el auto que ordena el nombramiento para conformar el Tribunal Retasador; cabe resaltar ciudadano Juez Superior mi inconformidad en la continuidad del proceso por parte del Juez A Quo, conducta esta que desestima en su totalidad el contenido del artículo 263 del Código Procesal Civil venezolano, toda vez que consta en los autos y en copia certificada de escrito de fecha 21 de octubre del 2009, inserto a los folios 137 al 139 y sus vueltos, a través del cual convine tácitamente en la demanda; convenimiento este que bajo ningún término pudiera considerarse condicionado, más por el contrario el mismo se encuentra expresamente ajustado a los requerimientos del abogado actor o intimante, ya que el mismo CONFIESA en su escrito libelar el pacto de unos honorarios profesionales para antes del primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008), así como el pacto de algunos honorarios por actividades a realizarse posterior a dicha fecha, y de ser procedente debería reintegrárseme cualquier suma de dinero; de una sana lógica ciudadano Juez Superior y de la lectura del escrito libelar se deduce con claridad meridiana que la pretensión del actor al no haber indicado en su escrito libelar de demanda cuales actuaciones pretendía cobrar con bolívares fuertes y cuales actuaciones pretendía cobrar con bolívares existentes antes de la Ley de Reconversión Monetaria, púes al no haberlos diferenciado en dicho escrito a de entenderse que lo que él indica en su ya citado escrito libelar deben tomarse según la vigencia o no de la Ley de reconversión Monetaria, y no como pretende en al actualidad el actor al no haber hecho la corrección o reforma de la demanda en la oportunidad de Ley, motivo este suficiente para que el Juez A Quo y en vista del convenimiento por mi propuesto, no debe darle continuidad al presente proceso desvirtuando el espíritu, propósito o razón del citado artículo 263 ejusdem, pues al aperturar nuevos actos conllevan a desechar de plano el convenimiento propuesto, y al no acatar la petición de homologación del convenimiento va contra el principio de celeridad y autocomposición universal; por lo que solicito se revoque el auto apelado ordenándole al Juez A Quo acatar la conducta que origina el presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica del tantas veces citado artículo 263 del Código Procesal Civil…” (sic)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 161), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su carácter de parte actora.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2008 (folios 01 al 03), por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, mediante el cual interpuso demanda de intimación de honorarios, en el expediente signado con el Nº 21894.
Obra a los folios 04 al 32, las actuaciones correspondientes a la representación que ejerció el intimante MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, como abogado asistente de la intimada, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 33), el Tribunal a quo, ordenó formar el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 35), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admitió la acción, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Obra a los folios 37 al 60, las resultas correspondientes a la intimación de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 61), el abogado MARCO DÁVILA AVENDAÑO, parte actora, solicitó que se le nombrara defensor judicial a la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO.
En fecha 04 de febrero de 2009 (folio 62), el Tribunal a quo ordenó nombrar defensor judicial a la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO.
Obra a los folios 64 y 66, resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada, debidamente asistida por el abogado MARCO VINICIO REY MONTILLA, se dio por intimada en el presente juicio.
Obra al folio 69, poder apud acta otorgado por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada, al abogado MARCO VINICIO REY MONTILLA.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009 (folio 70), el abogado MARCO VINICIO REY MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó en un (01) folio útil, escrito contentivo de la oposición al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado contra su representada y asimismo se acogió al derecho de retasa, a cuyo efecto solicitó la constitución de tribunal retasador, el cual obra agregado al folio 71.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2009 (folio 73), el abogado MARCO DÁVILA AVENDAÑO, parte actora, solicitó al a quo que se pronunciara sobre la retasa de honorarios solicitada por la parte intimada.
A los folios 74 y 75, obra escrito presentado por el abogado MARCO VINICIO REY MONTILLA, apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual procede a contestar la demanda de estimación e intimación de honorarios.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009 (folio 77), el abogado MARCO DÁVILA AVENDAÑO, parte actora, impugnó el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009, por la parte intimada como “ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, por cuanto el mismo es extemporáneo y fuera de lugar, debido a que la parte intimada dentro del lapso legal se opuso al procedimiento de intimación y se acogió al procedimiento de retasa.
Obra folio 81, auto de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, visto el escrito de fecha 23 de abril del 2009, mediante el cual el apoderado judicial de la parte intimada se opuso al juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado contra su representada y se acogió al derecho de retasa, y visto igualmente el escrito mediante el cual la parte actora impugnó el escrito presentado por la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes esgrimieran y demostraran sus alegatos, posterior a lo cual el Tribunal decidiría lo conveniente.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009 (folio 82), el abogado MARCO DÁVILA AVENDAÑO, parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha (folio 83) y admitidas por el a quo en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 84).
En fecha 19 de mayo de 2009 (folio 85), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes promovieran pruebas en la presente causa y vencidas las horas de despacho, no se agregaba escrito alguno, en virtud que la parte actora consignó el correspondiente escrito en fecha 13 de mayo de 2009, que obra agregado a los autos; igualmente dejó constancia que vencidas las horas de despacho de ese mismo día, la parte intimada no promovió prueba alguna.
En fecha 20 de mayo de de 2009 (folio 86), el apoderado judicial de la parte intimada, abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 88).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 89), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, parte actora, solicitó un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal a quo desde el 27 de marzo de 2009, exclusive, fecha en que la demandada se dio por intimada, hasta el 23 de abril de 2009, inclusive, fecha en que la intimada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 90), el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, acordó efectuar dicho cómputo, y, en la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que desde el 27 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 23 de abril de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, lo cual fue corroborado mediante auto de esa misma fecha (folio 91).
Mediante diligencias de fechas 02 y 10 de junio de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el pronunciamiento sobre la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales
En fecha 17 de julio de 2009 (folios 99 al 112), el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar el derecho del abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 21.894, contra la ciudadana SILVIA MARINA MOLINA LOBO.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (folio 115), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de julio de 2009.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folios 119 y 120), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 124), le correspondió por distribución el conocimiento de la apelación señalada ut supra al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual por auto de esa misma fecha le dio entrada al expediente advirtiendo a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esa instancia, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 125), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, parte actora, solicitó que el Tribunal se constituyera con asociados.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 126), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó lo solicitado por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, parte actora, y en consecuencia, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para proceder a la elección.
Obra a los folios 127 y 128, acta de fecha 29 de septiembre de 2009, correspondiente al acto de elección de asociados.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 131), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, formalmente desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009 (folios 132 al 134), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia y declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación oído libremente, interpuesto el 23 de julio de 2009, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, asistida por el profesional del derecho RONALD DANIEL FUENTES VALENCIA, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la incidencia autónoma de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, seguida por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra la apelante, surgida en el juicio incoado por ésta contra las ciudadanas ANA TERESA TROCONIS DE BAPTISTA, MARÍA LUISA DÁVILA y ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, por fraude procesal.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 136), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, consignó escrito constante de dos folios útiles.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 146), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, declaró firme la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 143), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, expuso: “… Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito por mi presentado por ante la superioridad respectiva, en el entendido que los términos de la proposición de pago deben ajustarse al valor monetario existente PARA EL MOMENTO QUE SE PACTO (sic) Y EJECUTO (sic) CADA UNA DE LAS MISMAS, toda vez que se encuentra explicado en dicho escrito que algunas actuaciones se realizaron antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley de Reconvención Monetaria, vale decir, antes del 1° de enero del año 2008, y que asimismo lo afirma y confiesa el intimante en su libelo de demanda.
Al folio 144, obra auto de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo declaró firme la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, y en acatamiento a la referida sentencia fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, para el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
Consta al folio 145, acta de fecha 09 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, en la cual se verificó sólo la presencia de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 149), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, apeló del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, y, a los efectos correspondientes, indicó las actuaciones que debían ser acompañadas en copia certificada junto con la referida apelación.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 153), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el original del cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 04 de noviembre de 2009 (folios 144), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó auto mediante el cual acordó:
“(Omissis):
Visto que en fecha 30 de octubre de 2009, ingreso el presente expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, por desistimiento de la apelación, hecha por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, parte intimada, en la presente causa, es por lo que se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2009, y en acatamiento a la referida sentencia este Tribunal ordena fijar el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA, para EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES RETASADORES en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados. Y así se decide…” (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia, consiste en determinar si la providencia recurrida de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró firme la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, y en consecuencia fijó el acto de nombramiento de jueces retasadores está o no ajustada a derecho, de lo cual dependerá que la misma sea anulada, revocada, modificada o confirmada, a cuyo efecto el tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observó el Juzgador que en la oportunidad legal de la “Etapa Declarativa” del juicio de marras, la parte intimada por medio de su apoderado judicial, se acogió al derecho de retasa de conformidad con las previsiones del articulo 25 de la Ley de Abogados, razón por la cual el a quo al dictar sentencia, declaró con lugar el derecho del abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 21.894, contra la ciudadana SILVIA MARINA MOLINA LOBO, y tal como fue establecido en dicho pronunciamiento, en virtud que la parte intimada se había acogido al derecho de retasa, una vez que quedara firme la sentencia, el juicio pasaría a la fase ejecutiva, con la correspondiente constitución del Tribunal retasador.
Igualmente observa esta Alzada, que no obstante haber recurrido la intimada de la decisión in comento, encontrándose las actuaciones en el Juzgado Superior a quien correspondió por distribución, desistió del recurso de apelación formulado, en virtud de lo cual el a quem procedió a dar por consumado el desistimiento, impartiéndole a dicho acto unilateral de composición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en virtud del desistimiento formulado por la parte intimada, sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 (folios 99 al 112), dicha decisión quedó firme, por lo cual una vez que llegó el expediente al Tribunal de la causa, éste consideró procedente pasar a la “Etapa Ejecutiva”, a los fines de que el Tribunal Retasador se pronunciara sobre la impugnación de la estimación o “quantum” de los honorarios que el abogado intimante demandó, por considerar exagerada la intimación, vale decir que la segunda fase de la Retasa se abre por haberlo peticionado así la parte intimada y no por otra razón, tal como acordó el Juez del a quo en el auto recurrido.
En efecto, la presente apelación fue formulada por la intimada contra el auto que ordenó el nombramiento de los jueces retasadores, providencia que es la consecuencia jurídica propia del desistimiento del fallo mediante el cual el Juez de la causa declaró con lugar el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales contra la intimada, y, por cuanto ésta se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de las Ley de Abogados, acordó que una vez quedara firme dicha decisión, se pasaría a la fase ejecutiva de constitución del Tribunal retasador, lo cual confirmó en el referido auto de fecha 04 de de noviembre de 2009 –recurrido-, y a tal efecto, considera necesario esta Superioridad precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal-.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación, en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones, vale decir que son providencias dictadas por el juez en el decurso del proceso, en ejecución de normas procesales que aseguran su marcha, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida pues no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y, por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, tal como lo establece el artículo 310 adjetivo.
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial de fecha 04 de noviembre de 2009 -objeto del presente recurso-, tiene el carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, dictada en la fase ejecutiva del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, que contiene la declaratoria de firmeza de la decisión del 17 de julio de 2009 (folios 99 al 112), en virtud del desistimiento formulado por la parte intimada, sobre el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, providencia que por no haber tocado el mérito de la causa ni haber resuelto incidentalmente algún punto controvertido entre las partes, no produce a la recurrente gravamen irreparable.
Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente el juzgador determinar si la misma es o no impugnable por vía de apelación, a cuyo efecto observa:
En el caso sub examine, se observa que como consecuencia jurídica propia del desistimiento por parte de la hoy recurrente -del fallo mediante el cual el Juez de la causa declaró con lugar el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales contra la intimada, y, por cuanto ésta se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de las Ley de Abogados, dicho jurisdicente acordó que una vez quedara firme dicha decisión, se pasaría a la fase ejecutiva de constitución del Tribunal retasador-, y firme como se encontraba dicha decisión, el a quo en el auto recurrido de fecha 04 de de noviembre de 2009, procedió a fijar el acto de nombramiento de los jueces retasadores para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto recurrido, providencia con la cual no proveyó sobre el fondo del litigio, ni resolvió una cuestión incidental, sino que dicha actuación se circunscribe a un acto de ordenación material del proceso, que se conoce comúnmente como un auto de mero trámite o mera sustanciación.
Respecto a los autos de mero trámite, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Expediente N° 02-0496, S. N° 3255, reiterada en fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, Expediente N° 04-3104, S. N° 0173, señaló lo siguiente:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (sic)
Ahora bien, no obstante que por no ser decisiones propiamente dichas, los autos de mero trámite o mera sustanciación no admiten apelación como medio de impugnación, sin embargo para remediar los vicios o errores materiales o de procedimiento en que pueda incurrir al juez, la parte que se considere afectada tiene a su disposición el recurso de solicitud de revocatoria por contrario imperio, consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, recurso que tiene carácter revisorio por el propio juez, en el sentido que él mismo puede subsanar el error cometido, y sustitutivo porque produce una nueva providencia.
Por las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los dispositivos legales y doctrina vertida en los fallos emitidos por nuestro máximo Tribunal de la República, considera esta Superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no actuó debidamente al admitir la apelación intentada por la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, inserto al folio 144, mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente al auto recurrido, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, providencia que a juicio de esta Alzada, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no tocó el fondo de la controversia ni resolvió punto controvertido alguno surgido incidentalmente, sino que por el contrario, se trata de un auto ordenador del proceso, por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, el cual no obstante, podía ser revisado por quien lo dictó, y que por cuanto la providencia apelada no produce a las partes un gravamen irreparable, de conformidad con las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto el medio impugnatorio utilizado por la parte intimada, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone nuestra legislación respecto a las providencias no recurribles en apelación, y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal, la cual es de estricto orden público, no puede este sentenciador arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y concluir que la apelación de fecha 10 de noviembre de 2009, formulada por la parte intimada, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, supra identificada, en contra del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, deviene en IMPROCEDENTE, y así será resuelto en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.268.021, inscrito en el Inpreabogado con el número 106.647, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró firme la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, y en acatamiento a la referida sentencia, fijó el día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores, en el juicio seguido en contra de la recurrente por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, por intimación de honorarios.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se confirma el referido auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte intimada en fecha 10 de noviembre de 2009.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5128
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