REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 7 de julio de 2006, por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo del citado año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ CHACÓN y YOLANDA DEL CARMEN MOLINA DE MÁRQUEZ, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, opuestas por la parte demandada; condenó a ésta “a pagar a la abogada SUSANA KASTINE CHIDIAK lo siguiente: 1) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de la suma adeudada sobre el capital de la letra de cambio. 2) La cantidad total de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 629.108,78), por concepto de intereses moratorios […]” ; y, finalmente, por la naturaleza del fallo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, “toda vez que no hubo el vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 20 de julio de 2006 (folio 154), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 02745.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 156), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Por auto del 24 de noviembre de 2006 (folio 158), esta Superioridad, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007 (folio 159), este Tribunal dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad en esta causa, por encontrarse para entonces en lapso para sentenciar el juicio de amparo constitucional que allí se indica, decisión ésta que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, porque igualmente se encontraban en esa misma fase otros procesos más antiguos de las mismas materias antes mencionadas.

En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, consignó y suscribió ante el Secretario temporal de este Juzgado Superior la diligencia que obra agregada al folio 164 del presente expediente, mediante la cual expuso: “Desisto de la apelación interpuesta en fecha 07 [sic] de julio del año dos mil seis (2.006) [sic], y que es llevada por este juzgado superior, y a quien una vez firme el presente desistimiento [sic] se envíe al juzgado de la causa a los fines de que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conforme al oficio Nro. 1434-2003 de fecha 10 de octubre de 2007, y enviado al Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Es todo”. (sic).

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el referido desistimiento de la apelación interpuesta, formulado por la endosataria en procuración de la parte actora, este Tribunal, en auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 165), por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de dicho acto, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y por observar que la causa para entonces se encontraba paralizada en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dicha diligencia y de la referida providencia se hiciera a la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ CHACÓN y YOLANDA DEL CARMEN MOLINA DE MÁRQUEZ o a sus apoderados judiciales, profesionales del derecho ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y ANDRES MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, lo cual también ordenó. Asimismo, se le hizo saber a los mencionados ciudadanos que debían comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la causa, en horas de despacho, a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente alegar respecto al desistimiento de marras y que hiciéranlo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. A tal efecto, se libró la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, por observar este Tribunal que, en el escrito de contestación de demanda que obra agregado a los folios 41 al 49, los prenombrados abogados, en su indicado carácter de apoderados de la parte demandada, en cumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 174 ibidem, fijaron como domicilio procesal la dirección que allí indican, la cual está situada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, se ordenó entregar la correspondiente boleta al Alguacil de este Tribunal para que practicara, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, dicha notificación. Finalmente, en dicho auto este Tribunal dejó expresa constancia de que no ordenó la notificación de la parte actora, en virtud de que ésta se encontraba a derecho, en razón de haber formulado su endosataria en procuración el desistimiento de marras.

Se evidencia de los autos que, en fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 167), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, practicó la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal. En consecuencia, a partir de la precitada fecha --19 de noviembre de 2009-- comenzó a discurrir el término fijado por este Tribunal para la reanudación del curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 30 de noviembre del presente año.

Consta de los autos que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada o con posterioridad a ella, a exponer lo que tuvieran a bien respecto al desistimiento de la apelación formulada por la parte actora.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, en diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, que obra agregada al folio 164 del presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito, considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por la endosataria en procuración de la parte actora apelante, mediante diligencia cursante al folio 164, presentada en un día y horario de despacho ante el Secretario Temporal de este Tribunal y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.

En cuanto a la segunda exigencia requerida en dicho fallo de casación, constata este jurisdicente que la misma también se encuentra satisfecha, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el desistimiento sub examine lo formuló la endosataria en procuración de la parte actora apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Finalmente, del texto del endoso en procuración estampado al dorso de la letra de cambio cuyo pago se demandó, se evidencia que el endosante y parte actora apelante en esta causa, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, confirió expresamente a su endosataria, abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, facultad expresa para “DESISTIR” (sic), tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que la susodicha profesional del derecho tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, como lo hizo en la diligencia anteriormente referida. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, pues, el objeto de la pretensión deducida es el cobro de bolívares por intimación, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador de justicia concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación efectuado por la endosataria en procuración de la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2006, por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo del citado año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ CHACÓN y YOLANDA DEL CARMEN MOLINA DE MÁRQUEZ, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se le imparte a dicho acto unilateral de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de diciembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho