REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 27 de febrero de 2007, por la abogada BELKIS ZULAY DURAN CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN JUDITH SANABRIA DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de enero del citado año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano NELSON HUMBERTO GUILLÉN ROJAS, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, por la naturaleza del fallo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 21 de marzo de 2007 (folio 254), dio por recibido el presente expediente y dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 02849.

Por escrito consignado el 28 de marzo de 2007 (folios 258 y 259) la apoderada actora, abogada BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN, oportunamente promovió pruebas en este grado jurisdiccional, las cuales fueron providenciadas por auto de esa misma fecha (folio 260), mediante el cual se negó la admisión de las documentales ofrecidas, en virtud de que no se trata propiamente de medios de prueba admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, específicamente, de presentación de instrumentos públicos, sino que son actuaciones procesales efectuadas y documentos consignados en la primera instancia que obran en autos. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el precitado dispositivo legal y el artículo 406 eiusdem, se acordaron las posiciones juradas solicitadas para que fuesen absueltas por el demandado, ordenándose a tal efecto su citación personal y fijándose oportunidad para que la parte promovente absolviera las que le formulara aquél.

De los autos se evidencia que dichas posiciones juradas no fueron evacuadas, en virtud de que, según consta de la declaración del Alguacil de este Juzgado rendida el 11 de junio de 2007 (folio 268), éste no logró practicar la citación del demandado, en virtud de que a tal efecto la parte interesada no le proporcionó los emolumentos necesarios, ni lo trasladó a la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, la cual dista de más de quinientos metros del local sede de este Tribunal.

Mediante escrito consignado ante este Juzgado el 26 de abril de 2007 (folios 264 y 265), la prenombrada apoderada actora oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 267), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto dictado el 9 de julio de 2007 (folio 270), este Juzgado, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 8 de agosto de 200 (folio 271), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

Mediante diligencia presentada en fecha 3 diciembre de 2009 (folio 279), la profesional del derecho BETTY PEÑA VERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO GUILLÉN ROJAS, sustituyó apud acta con reserva de ejercicio el poder que le fuera conferido por éste a la abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA.

El 14 de diciembre de 2009, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior la parte actora apelante, ciudadana CARMEN JUDITH SANABRIA DÍAZ, asistida por la abogada LEYDI SERRANO, y el demandado de autos, ciudadano HUMBERTO GUILLÉN ROJAS, asistido por la profesional del derecho LUCITA GAMBOA, quienes consignaron el escrito que obra agregado al folio 280, mediante el cual la primera de las nombradas desistió de la “acción (rectius: demanda) propuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic) que dio origen al presente juicio; y el último, aceptó tal desistimiento.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el desistimiento de la demanda interpuesta, formulado por la apelante, ciudadana CARMEN JUDITH SANABRIA DÍAZ, mediante el referido escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2009, que obra agregada al folio 208 del presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas se exponen a continuación:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la demanda sub examine, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal de marras se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por ambas partes, debidamente asistidas por sendos abogados, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 14 de diciembre de 2009 ante el Secretario Temporal de este Juzgado Superior, quien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 107 eiusdem, lo recibió y estampó al pie la correspondiente nota, la cual no consta en autos que haya sido tachada o impugnada en forma alguna. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la mentada Sala, considera este operador de justicia que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento de la demanda lo hizo personalmente la actora, ciudadana CARMEN JUDITH SANABRIA DÍAZ, quien ostenta capacidad para disponer del objeto de la controversia a que se contrae el presente proceso judicial, ya que, según se evidencia de los autos, es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuó dicho acto de autocomposición procesal debidamente asistida de un profesional del derecho en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos enunciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente judicial contenido en el fallo transcrito parcialmente supra; y por cuanto se observa que igualmente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el precitado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, como ante se expresó, la demandante tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y ésta está referida a derechos patrimoniales disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, pues, según se evidencia del libelo de la demanda cabeza de autos, el objeto inmediato de la pretensión allí deducida es la declaratoria judicial de existencia de una unión concubinaria que –al decir de la demandante— existió entre ella y el demandado, este operador de justicia concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de la demanda propuesta en fecha 7 de julio de 2004 por la ciudadana CARMEN JUDITH SANABRIA DÍAZ contra el ciudadano NELSON HUMBERTO GUILLÉN ROJAS por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulado por la actora apelante ante esta Superioridad en escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, que obra agregado al folio 280 del presente expediente, y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

DFMT/akpt