REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

Con oficio Nº 873, de fecha 26 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano “JUEZ (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), por la Jueza temporal a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, el 3 de noviembre del citado año fueron recibidas por distribución las actuaciones con las que se formó el presente expediente, las cuales --según se expresa en dicha comunicación-- son “copias certificadas de la totalidad del Expediente [sic] Civil [sic] N° 6.519 DEMANDANTE: ZAMBRANO DE VALENCIA DIGNA ROSA. DEMANDADO: ZAMBRANO PEÑA LUISA, ZAMBRANO JOSEFINA y ZAMBRANO REGULO OSACAR. MOTIVO: PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA” (sic), y su remisión se hizo “a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la parte demandante” (sic).

Por auto dictado el 10 de noviembre de 2009 (folio 58), este Juzgado dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas el presente expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03309. Asimismo, dispuso en dicha providencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente incidente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 20 de noviembre de 2009 (folio 59), esta Superioridad, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, con fundamento al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un cómputo de pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 6 de agosto de 2009, exclusive, fecha en que la parte actora solicitó la regulación de la competencia, hasta el 5 de octubre del citado año, inclusive, fecha en que ese Tribunal se declaró incompetente por la materia y planteó conflicto de competencia. Asimismo, dispuso solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 28 de mayo de 2009, exclusive, fecha en que se admitió la demanda que dio origen a este procedimiento, hasta el 1º de julio del mismo año, inclusive, fecha en que el mencionado Tribunal declaró su incompetencia por la cuantía y declinó su conocimiento en el prenombrado Juzgado de Municipio. Finalmente, se advirtió en dicha providencia que la remisión de tales cómputos debía hacerse dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción de los correspondientes oficios, y que hasta tanto se recibieran las actuaciones solicitadas, de conformidad con el referido dispositivo legal, permanecería en suspenso la decisión a dictar en esta incidencia.

El 1º de diciembre de 2009, se recibió y agregó al presente expediente oficio Nº 973, de fecha 27 de noviembre del mismo año, suscrito por la Jueza a cargo del prenombrado Juzgado de Municipio, mediante el cual, en atención a la solicitud formulada por esta Superioridad, informa que en el lapso comprendido desde el 6 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 5 de octubre del citado año, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal quince (15) días de despacho, discriminados así: “viernes 07 [sic], lunes 10, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de agosto de 2009; lunes 21º, martes 22, miércoles 23, jueves 25, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de septiembre de 2009; jueves 01 [sic], viernes 02 [sic] y lunes 05 [sic] de octubre de 2009” (sic). (folio 63).

Consta en nota de Secretaría del 2 de diciembre de 2009, inserta al folio 65, que esta Superioridad recibió y agregó al presente expediente oficio Nº 1113-2009, de fecha 27 de noviembre del mismo año, suscrito por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, en cumplimiento del requerimiento formulado por este Tribunal Superior, informó que en el lapso comprendido desde el 28 de mayo de 2009, exclusive, hasta el 1º de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado veinte (20) días de despacho, “siendo éstos los días: JUNIO: lunes 01 [sic], martes 02 [sic], miércoles 03 [sic], jueves 04 [sic], viernes 05 [sic], lunes 08 [sic] martes 09 [sic], miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30; JULIO: miércoles 01 [sic] de julio de 2009” (folio 66).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la solicitud de regulación de competencia elevada al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2009 (folios 4 y 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, mediante el cual, con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA; JOSEFINA y RÉGULO OSCAR ZAMBRANO, formal demanda, por la que pretende la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, consistente en dos lotes de lotes de terreno que –según lo afirmado por la actora en el escrito libelar— “forman parte de otro de mayor extensión ubicados en el Caserío El Llano del Municipio San Juan, cuyos linderos generales son: POR EL PIE: Terrenos de Nicolas Peña, divide un guamo, un bucare y una acequia; POR UN COSTADO: Terrenos de Timoteo Peña, divide cerca de fique; POR CABECERA: Terrenos de María del Rosario Zambrano de Peña, divide una acequia que pasa por en medio de dos morales. Y POR EL OTRO COSTADO: Un zanjón que divide terreno de Ramón Sanabria, propiedad de ILDEFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, sin Cédula de Identidad, según se evidencia de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Juan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al año 1928, N° 18, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1991 [sic]”. (folio 1) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido).

Por auto del 28 de mayo de 2009 (folio 23), el prenombrado Tribunal acordó darle entrada a dicha demanda y hacer las anotaciones correspondientes, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 22.723. Finalmente, en esa providencia dispuso que, respecto a la admisión de dicha demanda, por auto separado resolvería lo conducente.

El 1º de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó el auto cuya copia certificada obra agregada a los folios 24 al 27, mediante el cual, procediendo oficiosamente se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la referida demanda de declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva y declinó su conocimiento “al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR” (sic), en los términos que se reproducen a continuación:

“De la revisión efectuada a la actas que conforman el presente expediente el presente expediente se observa que mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA […], asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ […], a través de la cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los ciudadanos LUISA ZAMBRANO, JOSEFINA ZAMBRANO Y REGULO [sic] OSCAR ZAMBRANO, estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), el equivalente a TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 363,63).
Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
I
Vista la RESOLUCION [sic] N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, mediante la cual resuelve:
[…]
II
Vista igualmente la Gaceta N° 39152 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 [sic] de abril del 2009, en donde aparece publicada la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
III
De esta forma quedan modificadas las competencias por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como los Juzgados competentes para conocer de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En acatamiento a dicha resolución y a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y su Leyes, de conformidad con la RESOLUCION [sic] 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA [sic] para conocer de la presente causa y declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), a quien se ordena remitirle original el [sic] expediente, para la continuación del proceso por ante le Juzgado que le corresponda, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la partes la regulación de la competencia dentro del plazo de COINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in [sic] fine [sic] del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide. Désele salida y remítase con oficio”. (Mayúsculas y negrillas propias del original)

El 10 de julio de 2009, el prenombrado Tribunal dictó el auto cuya copia certificada obra agregado al folio 28, mediante el cual, “a los fines de determinar si venció el lapso de apelación [sic] contra dicha sentencia” (sic), ordenó hacer por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos “en el presente juicio desde el día 01 [sic] de julio de 2009, exclusive, fecha en que se dictó la correspondiente decisión, hasta el día […] 10 de julio de 2009, inclusive […]” (sic).
Mediante nota de misma fecha --10 de julio de 2009--, cuya copia certificada cursa al folio 28, la Secretaria titular del mencionado Juzgado hizo el cómputo ordenado y, al efecto certificó que en el referido lapso transcurrieron seis (6) días de despacho.

Por auto dictado el 10 de julio de 2009 (folio 29), el Juzgado declinante, por considerar que del referido cómputo “se desprende que el lapso de apelación [sic] contra la decisión dictada por [ese] Tribunal en fecha 01 de julio de 2009 (folios 23 al 26), se [encontraba] totalmente vencido” (sic) declaró “DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión” (sic) y dispuso remitir original del correspondiente expediente al “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR)” (sic) (Negrillas y subrayado propios del texto copiado), lo que hizo con oficio número 718, de esa misma fecha, cuya copia obra al folio 30.

El 16 de julio de 2009, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que para entonces ejercía funciones de distribuidor, y hecho en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió al Juzgado Tercero de los prenombrados Municipios (folio 31), en el cual los autos ingresaron en esa misma data.

Por auto dictado el 21 de julio de 2009 (folio 32), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, dio por recibido dicho expediente, acordó darle entrada y el curso y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiendo el número 6.519. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de Municipio ordinario mencionado en el párrafo anterior dictó la sentencia interlocutoria cuya copia certificada obra agregada a los folios 33 al 37, mediante la cual, en su parte dispositiva, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y declar[ó] competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” Finalmente, dispuso que, de “conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se debe dejar correr el lapso referido a la Regulación de la Competencia y vencido el mismo deberá remitirse al Tribunal Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la distribución y a quien corresponda conozca de la presente causa” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propio del texto reproducido). En efecto, en dicha sentencia se expresó lo siguiente:

“Visto el libelo de demanda incoado incoado por la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA […], asistida por la Abogada [sic] MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ [sic] […], es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de su admisión o no efectúa las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión del escrito de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, esta Juzgadora observa que la acción incoada es [sic] referida a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, regulada sustantivamente en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil Venezolano [sic] vigente, rigiendo su procedimiento el artículo 690 y siguientes de la Norma [sic] Adjetiva Civil.
Ahora bien, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido cabe expresar que, en resumidas cuentas, el conocimiento correspondiente a los Juzgados de Municipio (categoría C), queda comprendido de la siguiente manera:
1.- En todas aquellas causas que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (BsF. 165.000,00).
2.- En forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes.
De lo expuesto se infiere clara y precisamente que, la resolución dictada por nuestro máximo Tribunal modificó, en primer lugar, lo concerniente a la competencia jurisdiccional por la cuantía y, en segundo lugar lo que se refiere a la competencia por la materia, pero en este sentido sólo otorgó un conocimiento exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipios en asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Sin embargo y luego de haber precisado el alcance y contenido de la mencionada resolución, es determinante a los efectos de la admisión o no por parte de este Despacho, es determinante a los efectos de la admisión o no por parte de este Despacho de la presente acción, revisar la norma procesal
Así, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’.
De la norma transcrita se evidencia inteligiblemente la intención del legislador al precisar determinadamente la competencia jurisdiccional en dichos asuntos; es decir, dada la materia puesta en discusión, tal juicio corresponde en conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del domicilio en donde se encuentre ubicado el inmueble, no siendo apreciable la cuantía establecida por el accionante a los efectos de la determinación de la competencia, por cuanto la misma, como ya se señaló, viene dada per se por la norma in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado como fue el contenido de la resolución y dado que de la misma se desglosa que la competencia por la materia adjudicada a los Juzgados de Municipio sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, corresponde en conocimiento, dada la materia en cuestión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el criterio expuesto en el presente fallo no se encuentra en contravención con lo señalado en la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales civiles. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se debe dejar correr el lapso referido a la Regulación de la Competencia y vencido el mismo deberá remitirse al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la presente causa”. (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

El 6 de agosto de 2009, la actora, ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO, asistida profesionalmente por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, consignó y suscribió ante la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina la diligencia cuya copia certificada obra al folio 38, mediante la cual, diciendo encontrarse “dentro del lapso procesal que fija el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (sic), solicitó “la Regulación de la Competencia [sic] en el presente juicio” (sic), alegando que “ya existe sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida donde se declara incompetente por la Cuantía [sic] y ahora este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara Incompetente [sic] por la Materia [sic]” (sic).

El 21 de septiembre de 2009, el prenombrado Juzgado de Municipio dictó el auto cuya copia certificada cursa al folio 40, mediante el cual, “a los efectos de resolver lo conducente” (sic) respecto de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora en la diligencia referida en el párrafo anterior, ordenó la apertura de cuaderno separado, a cuyo fin dispuso desglosar del expediente principal la mencionada diligencia y dejar en su lugar copia certificada de la misma.

Formado el referido cuaderno, cuya copia certificada, incluida su carátula, obra a los folios 41 al 51, en éste el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, dictó la sentencia interlocutoria cuya copia certificada cursa a los folios 44 al 49, mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y en consecuencia plante[ó] […] conflicto de competencia, en consonancia [sic] con los artículos 70 y 71” del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“[omissis]
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de auto de fecha primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), DECLINA su conocimiento en la presente causa dada su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, declarando como competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Sin embargo, luego de la revisión del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, esta Juzgadora observa que la acción incoada es referida a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, regulada sustantivamente en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil Venezolano [sic]
Ahora bien, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
[omissis]
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido cabe expresar que, en resumidas cuentas, el conocimiento correspondiente a los Juzgados de Municipio (categoría C), queda comprendido de la siguiente manera:
1.- En todas aquellas causas que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (BsF. 165.000,00).
2.- En forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes.
De lo expuesto se infiere clara y precisamente que, la resolución dictada por nuestro máximo Tribunal modificó, en primer lugar, lo concerniente a la competencia jurisdiccional por la cuantía y, en segundo lugar lo que se refiere a la competencia por la materia, pero en este sentido sólo otorgó un conocimiento exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipios en asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Sin embargo y luego de haber precisado el alcance y contenido de la mencionada resolución, es determinante a los efectos de la admisión o no por parte de este Despacho, es determinante a los efectos de la admisión o no por parte de este Despacho de la presente acción, revisar la norma procesal referida al trámite que se debe llevar en los casos de marras:
Así, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’.
De la norma transcrita se evidencia inteligiblemente la intención del legislador al precisar determinadamente la competencia jurisdiccional en dichos asuntos; es decir, dada la materia puesta en discusión, tal juicio corresponde en conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del domicilio en donde se encuentre ubicado el inmueble, no siendo apreciable la cuantía establecida por el accionante a los efectos de la determinación de la competencia, por cuanto la misma, como ya se señaló, viene dada per se por la norma in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado como fue el contenido de la resolución y dado que de la misma se desglosa que la competencia por la materia adjudicada a los Juzgados de Municipio sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, corresponde en conocimiento, dada la materia en cuestión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sin embargo, no siendo competente este Despacho para conocer de la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la Declinatoria [sic] de Competencia [sic] por la Cuantía [sic] del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, lo procedente y ajustado a derechos es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
(Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

En la parte in fine de la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, el prenombrado Juzgado de Municipio, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora, librando al efecto boleta, la cual, según consta de las actuaciones cursantes a los folios 50 y 51, fue practicada el 7 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 51), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Tribunal de la causa dispuso lo siguiente:

“Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Octubre [sic] de 2.009 [sic], en consecuencia por cuanto la referida sentencia se trata de Conflicto de Competencia por la materia, se acuerda expedir copias certificadas de la totalidad del presente expediente (Expediente Principal y Cuaderno Separado de Regulación de Competencia), de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente y remitirlas al Juzgado Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la distribución, y a quien corresponda conozca del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la parte demandante. Para la elaboración de los correspondientes fotostatos se autoriza al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEÑA e insértese el contendido del presente auto al pie de dicha certificación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

II
PUNTO PREVIO

Relacionadas y parcialmente transcritas las más importantes actuaciones procesales que obran en los autos, como punto previo procede seguidamente este Juzgado Superior a verificar la legalidad o no de la conducta desplegada por la parte actora y los Tribunales declinante y declinado en relación con la cuestión de competencia elevada por vía de recurso de regulación a su conocimiento, a cuyo efecto se observa:

1. La regulación de competencia es un instituto introducido en nuestro sistema procesal por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, cuya regulación normativa se halla en las disposiciones contenidas en la Sección IV, Capítulo I, Título I, Libro Primero del citado Código.

Tal como lo destacó la Comisión Redactora del Proyecto del referido Código en la Exposición de Motivos que precede al mismo, la cual estuvo integrada por los insignes procesalistas patrios Arístides Rengel Romberg, Luis Mauri (†) José Andrés Fuenmayor (†) y Leopoldo Márquez Añez, el sistema de regulación de competencia cumple dos funciones procesales, a saber: 1º) Como medio de impugnación --sustitutivo de la apelación ordinaria-- de las sentencias definitivas o interlocutorias mediante las cuales el Tribunal afirme o niegue su competencia para conocer de una determinada causa: y 2º) Como modo de dirimir los conflictos de competencia entre jueces. En efecto, en dicho documento legislativo sobre el particular que se examina se expresa lo siguiente:

“Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del proyecto, que se resuelve mediante la regulación de competencia.
Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:
a) Aquella, en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia, afirmándolo, y otro sobre el merito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.
a) En e primer caso, contemplado en el Artículo [sic] 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente en el de fondo (Artículo 68).
En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de competencia.
c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en la hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que deba suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declara se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que deba suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.
En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para estos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación.
Además de la simplicidad del procedimiento adoptado para la regulación de la competencia, son de destacarse algunas características del mismo, que coadyuvan a la celeridad de su tratamiento y al de la causa en general, así:
(omissis)
La solicitud de regulación se propone en todo caso ante el Juez que se ha pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (Artículo 1) y resuelve sobre la regulación, el Tribunal Superior de la Circunscripción y en los casos del Artículo 70 la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción”.

Las normas rectoras de la regulación de competencia en su función de medio de impugnación se hallan en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y como modo de dirimir la competencia entre Jueces, en el artículo 70 eiusdem, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia".

En la hipótesis de que la regulación de competencia cumpla la función procesal de actuar como medio de impugnación de una sentencia que resuelva sobre la competencia del Juez, afirmándola o negándola, el contradictorio se plantea entre la parte solicitante de la regulación y el Tribunal que dictó el fallo impugnado. En cambio, cuando la regulación funciona como medio para dirimir un conflicto de competencia, el contradictorio se plantea entre los jueces contendientes.

En efecto, según se desprende diáfanamente de la norma contenida en el precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto de no conocer sólo podrá ser suscitado por el Juez declinado o requerido, vale decir, el considerado competente por el declinante, a través de la solicitud, ex officio, de la regulación de competencia, cuando éste a su vez se considere incompetente en las hipótesis de que la declinatoria del Juez abstenido se funde en su incompetencia por razón de la materia, o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del precitado Código, o sea, cuando la causa en que se produjo la declaratoria de incompetencia sea de aquellas en que no es dable la derogación convencional de la competencia territorial (pacto de foro prorrogando), bien porque en el proceso deba intervenir el Ministerio Público, ora porque la ley expresamente así lo determine. Igualmente, en criterio de este juzgador también es dable plantear el conflicto de no conocer en los casos de que la declinatoria se fundamente en otros títulos de competencia regidos por normas de orden público, como son, por ejemplo, los relativos a la competencia funcional y por el valor de la demanda en primera instancia.

2. A los fines de apuntalar las consideraciones que se dejaron expuestas, como argumento de autoridad, cabe citar precedente judicial contenido en reciente sentencia distinguida con el número 5, pronunciada en fecha 28 de julio de 2009 por la Sala Especial número 1 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (caso: abogado Edwin Daniel Villasmil), en la que, respecto a las funciones procesales de la regulación de competencia, reiterando jurisprudencia anterior, expresó lo siguiente:

“Sobre este particular debe advertirse que, por una parte, la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En este sentido, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición (conflicto entre Tribunales), la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. Por otra parte, debe destacarse que en estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano) decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.
Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual se declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (http:www.tsj.gov.ve).

3. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el caso de especie el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual le correspondió por efecto de la distribución reglamentaria el conocimiento, en primer grado, de la demanda interpuesta por la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA contra los ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA; JOSEFINA y RÉGULO OSCAR ZAMBRANO, por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, actuando oficiosamente mediante decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 1° de julio de 2009 (folio 24 al 27), dictado in limine litis con posterioridad al recibo del escrito libelar y sus recaudos anexos, con fundamento en la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente por razón de cuantía para conocer de dicha causa y declinó su conocimiento “al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR)” (sic).

Es de advertir que esta decisión declaratoria de incompetencia no era impugnable por la parte actora mediante el recurso ordinario de apelación ordinario --como erróneamente lo afirmó el Tribunal declinante, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en auto de fecha 10 de julio de 2009-- sino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a través de la solicitud de regulación de competencia.

De los autos se evidencia que dentro del lapso previsto en el precitado artículo 69, el accionante no interpuso contra dicha sentencia declinatoria solicitud de regulación de competencia. En consecuencia, dicha decisión, a tenor de lo dispuesto en el referido dispositivo legal, quedó firme, no siendo obviamente vinculante para el Juez o Tribunal de Municipio declinado, porque éste, de conformidad con el artículo 70 ibidem, al recibir el expediente, le era dable a la vez declararse incompetente y, en consecuencia, solicitar de oficio la regulación de competencia, planteando así conflicto de no conocer; o, por el contrario, aceptar la declinatoria que le fue deferida.

Mas, sin embargo, se observa que la Jueza temporal a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, al cual le correspondió por distribución el expediente no actuó de la manera indicada en el párrafo anterior.

En efecto, de las actas procesales se evidencia que la referida jurisdicente, luego de recibir y darle entrada a los autos, en decisión de fecha 29 de julio de 2009 (folios 33 al 37), con fundamento en la mencionada Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se declaró a su vez incompetente por razón de la materia para conocer de causa que le fue declinada, por considerar que “dada la materia en cuestión” (sic) su conocimiento corresponde “al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. Sin embargo, en lugar de solicitar de oficio la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del citado Código, dejando así planteado conflicto de no conocer, y ordenar en consecuencia la remisión de copia certificada de la solicitud, a los fines de su distribución, al Juzgado Superior de la Circunscripción respectivo, como era lo correcto, en la parte final de su decisión erróneamente dispuso que “De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se debe dejar correr el lapso referido a la Regulación de Competencia [sic] y vencido el mismo deberá remitirse al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la causa” (sic).

Por otra parte, se advierte que, posteriormente, en diligencia de fecha 6 de agosto de 2009, la demandante de autos, asistida de abogada, impugnó mediante el recurso de regulación de competencia la referida decisión declinatoria pronunciada por el prenombrado Juzgado de Municipio; y éste, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, en auto dictado el 21 de septiembre del citado año (folio 40), extrañamente dispuso abrir cuaderno separado (como si se tratara de un recurso de regulación de competencia interpuesto en un procedimiento judicial regido por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y, hecho lo cual, quince (15) días de despacho después de formulada dicha solicitud, según así se evidencia del cómputo contenido en el oficio que obra agregado al folio 63--, es decir, el 5 octubre de 2009, dicho Tribunal --pretendiendo quizás subsanar el error en que incurrió en su decisión declinatoria de fecha 29 de julio del mismo año--, nuevamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda de declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva que le fue declinada, por considerar, en resumen, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del juicio no influye en la determinación de la competencia para conocer de esa demanda y que la “competencia por la materia adjudicada a los Juzgado de Municipio [por la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia] sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa” (sic); y, en consecuencia, expresamente planteó conflicto de competencia, disponiendo finalmente en dicha sentencia que “De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente el Cuaderno [sic] Separado [sic] de Regulación [sic] de Competencia [sic] en ORIGINAL de la presente decisión al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto” (sic). Sin embargo, se observa que, contrariando esta orden, el mencionado Tribunal, luego de notificada la parte actora de esta sentencia, en fecha 21 de octubre de 2009, mediante auto (folio 42), acordó “expedir copias certificadas de la totalidad del presente expediente (Expediente Principal y Cuaderno Separado de Regulación de Competencia), de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente y remitirlas al Juzgado Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la distribución, y a quien corresponda conozca del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la parte demandante”; remisión ésta que hizo con oficio número 873, de esa misma fecha (folio 53).

Así las cosas, debe concluirse que la declinatoria de competencia por la materia efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la referida sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2009 (folios 33 al 37), no se encuentra ajustada a derecho, pues, en su lugar, como antes se expresó, en esa decisión la jueza a cargo de dicho Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debió plantear conflicto negativo de competencia y, a los fines de dirimirlo, solicitar de oficio la regulación de competencia. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora como medio de impugnación de la referida sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el prenombrado Juzgado de Municipio, en virtud de que éste era el único mecanismo legal que el accionante podía hacer valer para lograr la revocatoria de esa ilegal decisión declinatoria de competencia. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar el referido recurso procesal y, por ende, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria impugnada.

III
DE LA CUESTIÓN DE COMPETENCIA

Decidido el anterior punto previo, en virtud de que, según se desprende de la citada sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2009 (folios 44 al 49), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió por efecto de la distribución reglamentaria la causa declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, no aceptó tal declinatoria, pues, mediante ese fallo a su vez se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha causa y, aunque omitió solicitar de oficio la correspondiente regulación de competencia, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil expresamente planteó conflicto de no conocer. Por ello, y en atención a que este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida es común a los Tribunales contendientes y, por ende, es el llamado legalmente a dirimir dicho conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem; y por cuanto la competencia por la materia y por la cuantía en primera instancia, así como la funcional, son de eminente orden público, esta Superioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 11 ibidem asume de oficio el conocimiento del presente conflicto de no conocer y, por consiguiente, procede a decidirlo sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cuya copia certificada encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se deduce tiene por objeto la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal de un inmueble, consistente en dos lotes de terreno que, según lo expuesto en el escrito libelar y lo expresado en la copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el número 18, protocolo primero, tomo 1 y la certificación expedida por el Registrador a cargo de esa Oficina acompañadas con el mismo (folios 10 al 19), son parte de otro de mayor extensión, ubicados en el caserío El Llano, Parrquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida. Igualmente se observa que en dicho libelo fue estimada la demanda propuesta “en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (363 UT)” (Negrillas propias del texto reproducido).

En nuestro sistema procesal para la determinación de la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de las demandas mediante las cuales se interponga una pretensión que tenga por objeto inmediato la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de usucapión --como es la índole de la propuesta en el caso de especie--, el legislador atiende a tres títulos de competencia, a saber: a) la materia (ratione materiae), 2) el territorio (ratione vel loci) y c) el factor foral (ratione personae), siendo irrelevante a tal efecto la cuantía en que fue estimada la demanda (ad valorem), salvo que ésta se proponga o dirija por o contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente.

En efecto, en razón de la materia, la competencia para conocer de las pretensiones de marras puede corresponder a la jurisdicción civil ordinaria o a la especial agraria, dependiendo de la naturaleza del inmueble sobre el cual recae la propiedad u otro derecho real cuya declaratoria de usucapión se pretende. Así, en el caso de que se trate de predios rústicos o rurales --entendiendo por tales, ex artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”-- de conformidad con el artículo 208.1 eiusdem será competente para conocer en primer grado el Juzgado de Primera Instancia Agrario respectivo, siempre que la controversia se plantee entre particulares, pues, en la hipótesis de que la pretensión se dirija contra un órgano o ente agrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem, su conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Agrario territorialmente competente. En cambio, tratándose de un predio urbano, las normas atributivas de competencia que resultan aplicables son aquellas contenidas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, en este supuesto la competencia ratio materiae corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, cualquiera fuese la cuantía de la demanda, siempre que la pretensión se dirija por y en contra de particulares mayores de edad.

En atención al factor foral (ratione personae), la competencia para conocer de las pretensiones in commento puede corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o a la de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.24 y la disposición transitoria contenida en el literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en precedentes judiciales emanados de la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal, son competentes los órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa cuando la demanda se interponga por o en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, atendiendo a tal efecto a la cuantía de la causa. En consecuencia, si ésta no excede de diez mil unidades tributarias, su conocimiento corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo respectivo; en el supuesto que exceda de esa cantidad hasta setenta mil unidades tributarias, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; y en la hipótesis de que exceda de la última cantidad mencionada, compete su conocimiento, en única instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En los casos que la demanda se promueva por o contra menores de edad, su conocimiento corresponde a los jueces que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a), de la vigente Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma ésta que es equivalente a la contenida en el artículo 177, parágrafo segundo, literal d), de la antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En razón del territorio, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece un fuero único, exclusivo y excluyente para el conocimiento de las pretensiones merodeclarativas bajo examen, por lo que tiene carácter funcional y, por ende, es de orden público e inderogable; fuero este que está determinado por el lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae), siendo de advertir que el mismo no resulta aplicable cuando la competencia corresponda a un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, pues, en tal hipótesis, rige el fuero del lugar de la residencia habitual del menor demandante o demandado existente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión se propuso por y contra particulares mayores de edad, y de los autos se desprende que en los lotes de terreno que constituyen el objeto mediato de dicha pretensión no se desarrolla ninguna actividad agroproductiva. En consecuencia, por interpretación a contrario sensu del artículo 209 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe concluirse que dicho inmueble es un predio urbano. Por ello, en criterio de este Juzgado Superior, por razón de la materia, el conocimiento de la demanda propuesta corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, en concreto, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a un “Juez de Primera Instancia en lo Civil” del lugar de situación del referido inmueble.

Ahora bien, observa el juzgador que en el lugar de ubicación de los lotes de terreno objeto de la pretensión deducida en el caso de especie, es decir, en el caserío El Llano, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, no tiene su sede ningún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de dicha entidad federa, ya que de los cinco (5) actualmente existentes, tres (3) tienen su asiento en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador; otro en Tovar, Municipio Tovar; y el restante en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani. En consecuencia, resulta menester determinar cuál de estos órganos jurisdiccionales en el territorialmente competente para conocer, en primer grado, de la demanda propuesta, a cuyo efecto se observa:

Mediante Resolución núm. 905, de fecha 4 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 del 15 del mismo mes y año, el extinto Consejo de la Judicatura estableció cambios de denominación y supresión de competencia a varios Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo expresamente que los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos con sede en la ciudad de Mérida, así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, tendrían competencia territorial en todo el Estado Mérida.

Como puede observarse, a diferencia de la legislación derogada, la Resolución en referencia no definió --como era técnicamente lo deseable-- demarcaciones internas dentro de los cuales ejercieran su competencia territorial cada uno de los prenombrados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial existentes para entonces, sino que, por el contrario, extendió la esfera de actuación de los mismos a todo el territorio del Estado Mérida.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual aconteció el 30 de diciembre de 1999, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó en esta Circunscripción Judicial modificaciones de competencia por la materia y cambios de denominación de los mencionados Juzgados de Primera Instancia. Asimismo, suprimió la competencia laboral y atribuyó competencia en materias civil y mercantil al antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo con sede en esta ciudad de Mérida, cambiándole en consecuencia su denominación por la de “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”. Igualmente, al Tribunal declinante la asignó competencia en materia del tránsito y, en consecuencia, le cambió su denominación por la de “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. Sin embargo, ese Alto Tribunal no ha hecho modificación alguna respecto a la competencia territorial de los indicados tribunales, atribuida a todo el estado Mérida por la precitada Resolución núm. 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, por lo que debe concluirse que esas disposiciones aún se hallan vigentes.

Siendo ello así, podría sostenerse que, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, los cinco (5) Juzgados de Primera Instancia en lo civil actualmente existentes en la Circunscripción Judicial del estado Mérida --incluido el declinante-- serían territorialmente competentes para conocer de la demanda de declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva propuesta en el encaso de especie, ello virtud de que, por imperativo de la resolución de marras, la esfera de actuación de los mismos, por comprender la totalidad del estado Mérida, se extiende al caserío El Llano, Parroquia San Juan del Municipio Sucre de esa entidad federal, lugar éste en que, como antes se expresó, se encuentra ubicado el inmueble cuya declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva se pretende. Mas, sin embargo, considera el juzgador que esta solución debe descartarse, en razón de que resultaría contraria a las garantías de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz consagradas en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En efecto, las disposiciones atributivas de competencia territorial en todo el estado Mérida de los mencionados Juzgados de Primera Instancia contenidas en la mencionada Resolución número 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, dado su carácter preconstitucional, deben ser reinterpretadas a la luz de la normas, principios y valores establecidos por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, en resguardo de las mencionadas garantías y de los principios constitucionales de economía y celeridad procesales, este Juzgado Superior reitera su criterio –establecido en sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, pronunciada en el expediente número 03220 (Caso: William Arturo Cestari Ávila), según el cual “la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial atribuida en la referida Resolución, debe entenderse limitada a los Municipios del estado Mérida más cercanos a sus respectivas sedes” (sic).

En atención a la referida interpretación, y por cuanto el Municipio Sucre del estado Mérida, según su ubicación geográfica, se encuentra más cercano a esta ciudad de Mérida que a Tovar y El Vigía, y, además, desde el lugar de ubicación del inmueble sub lite es de más fácil acceso por las vías de comunicación existentes, debe concluirse que la autoridad judicial territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual inicialmente le correspondió por distribución su conocimiento y, por considerarse erróneamente incompetente por la cuantía, lo declinó, asignándosele por distribución al Juzgado de Municipio ordinario que planteó el presente conflicto de no conocer. Así se declara.

Finalmente, y a mayor abundamiento, este Tribunal considera pertinente citar sentencia distinguida con el número 0009, de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Matilde Lara de Lindado), bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez --que, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge como argumento de autoridad--, en la cual, en un caso semejante al que nos ocupa, se expresó lo siguiente:

“(omissis) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (omissis)” (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior) (http://www.tsj.gov.ve).

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 6 de agosto de 2009, por la demandante, ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO de VALENCIA, asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del mismo año, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicho fallo.

SEGUNDO: Funcional, material y territorialmente competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta por la prenombrada ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO de VALENCIA contra los ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA; JOSEFINA y RÉGULO OSCAR ZAMBRANO, por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva.

Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia planteado entre los Tribunales de Primera Instancia y Municipio anteriormente mencionados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

DFMT/ycdo