REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 12°, 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 17), por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, procediendo por sus propios derechos, en su carácter de parte demandada en el juicio que, por reconocimiento de unión concubinaria, le sigue la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 09924 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2009 (folio 26), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03320. En consecuencia, desde el día de despacho siguiente a la fecha de la indicada providencia, exclusive, el cual correspondió al martes, 24 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia de recusación quedó, ope legis, abierta a pruebas, venciéndose dicho período procesal el día jueves, 3 de diciembre del año en curso, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 27.

Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni el recusado, ni la parte contraria a aquél promovieron pruebas.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante diligencia cuya copia certificada obra agregada al folio 17, suscrita y presentada el 17 de noviembre de 2009, ante la Secretaria de dicho Tribunal, por la parte demandada, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, procediendo por sus propios derechos, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce a continuación:


"[omissis]
Horas de despacho del día de hoy, siendo las ocho y media de la mañana, diecisiete de noviembre de dos mil nueve, presente ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se hizo presente el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] 8.074.101, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº [sic] 65.932 y de este domicilio, actuando con el carácter de demandado, quien expuso: RECUSO al ciudadano Juez de este Tribunal en la presente causa Nº [sic] 09924, por las siguientes razones o causas: 1) Emitir opinión en el lapso de promoción y evacuación de pruebas antes de que yo consignara un Escrito [sic] para hacer observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandante, 2) Porque ya existe una enemistad pública del ciudadano Juez con mi persona, 3) La ufanación por parte de la demandante de tener buenas relaciones con el ciudadano Juez, 4) La elocuencia demostrada por el Juez en el presente juicio al tomar decisiones no ajustadas a derecho, demostrando con ello una parcialidad notoria con la parte demandante, todo ello se resume en un juicio poco racional y objetivo, fundamento esta recusación en los numerales 12, 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” [sic] (mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).


Como puede apreciarse de la anterior transcripción la referida pretensión recusatoria fue legalmente fundada en las causales contempladas en los ordinales 12º, 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
[omissis]
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
[omissis]”.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 18 de noviembre de 2009, cuya copia certificada obra agregada a los folios 18 al 23 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra alegando al efecto lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:

“[omissis]
Encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y visto que el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, (…), debidamente asistida por la abogado [sic] en ejercicio MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, (…), en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, (…).
El día 12 de noviembre de 2.009 [sic], fue consignada ante este Tribunal diligencia mediante la cual el referido profesional del derecho solicitó la inhibición del Juez Titular de este Tribunal, e hizo una serie de imputaciones falsas con la sola intencionalidad de producir mi inhibición.
En fecha 13 de noviembre de 2.009 [sic], proferí decisión en virtud de la cual señalé las razones por las cuales resultaba improcedente la solicitud de inhibición propuesta por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2.009 [sic], el precitado abogado interpuso diligencia recusatoria, fundamentándola falsamente en los siguientes hechos:
1. Emitir opinión en el lapso de promoción y evacuación de pruebas supuestamente antes de que él consignará [sic] un escrito para hacer observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandante.
2. Porque supuestamente existe una enemistad pública de él con mi persona.
3. Por la presunta ufanación por parte de la demandante de tener buenas relaciones conmigo.
4. Por mi presunta elocuencia en el presente juicio al tomar decisiones no ajustadas a derecho, demostrando con ello una imparcialidad notoria con la parte demandante, todo ello según él lo indica se resume en un juicio poco racional y objetivo.
Fundamenta la recusación en los numerales 12, 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la situación planteada y con respecto a la institución procesal de la recusación, en los términos que a continuación indico:
PRIMER PLANTEAMIENTO
Formulada la recusación en la forma antes indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en los numerales 12, 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas al tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con algunos de los litigantes.
En este sentido, en cuanto al mencionado ordinal 12°, debo expresamente manifestar que no tengo ningún tipo de sociedad e intereses ni con la parte demandante ni con la parte demandada, y que el demandado atormentado por la acción incoada en su contra, situación ésta de la cual no soy culpable le permite inferir tal señalamiento, absurdo y falso.
Con relación al numeral 15°, en cuanto a que supuestamente manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito, vale decir, sobre el supuesto concubinato o sobre alguna incidencia pendiente, antes de dictar la sentencia correspondiente, debo enfáticamente señalar que en ningún momento efectué ningún comentario sobre lo principal del juicio ni tampoco sobre alguna incidencia pendiente, ya que en fecha 10 de noviembre de 2.009 [sic] y tal como se desprende del auto que corre inserto al folio 273 al 275 y su vuelto fue producido por este Tribunal el auto de admisión de pruebas y sobre su apreciación del demandado en cuanto a que su escrito fue producido o no dentro del lapso legal respectivo le corresponde al Juez Superior tal situación, habida consideración de su apelación formulada al folio 292; así como también corresponde al Juez Superior dictaminar con respecto a la apelación formulada también por el demandado en cuanto al auto que admitió la prueba [sic] de las partes.
SEGUNDO PLANTEAMIENTO
En atención al ordinal 18° en donde señala el demandado que tiene supuestamente una enemistad pública con mi persona, resulta total y absolutamente falso, pues ni siquiera lo conocía, ni existe tal enemistad pública, como tampoco me une a él ni a la demandante ningún tipo de amistad, pues tampoco la conocía.
En cuanto al ordinal 20° con respecto a injurias o amenazas hechas por mi [sic] a la persona del demandante [sic], sólo en su mente se pueden haber producido tales injurias o amenazas, pues nada de eso ha ocurrido, lo que a mi juicio es tal vez la incomodidad de haber sido demandado por la madre de sus hijos, es lo que tal vez lo tiene afectado y ve injurias o amenazas que jamás han existido.
CONCLUSIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por el abogado en ejercicio EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, y por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, que le corresponda por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las copias que indique el Juez de esta instancia como recusado, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto señala como copias certificadas, que deben acompañar al presente informe el escrito libelar cabeza de autos (folios 1 al 10), diligencia en virtud de la cual la parte demandada solicitó la inhibición del Juez (folio 291), el auto dictado por este Tribunal mediante el cual negó la inhibición solicitada, por cuanto la misma no puede ser solicitada por la parte sino constituye un deber del Juez (folio 300 al 303 y su vuelto), la diligencia recusatoria (folio 308), el informe de recusación (folio 310 al 315) y el auto mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, (folio 316), que obran insertos al presente expediente.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó [sic] al Juez Superior declare sin lugar la recusación interpuesta, con su correspondiente multa al recusante. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).

II
PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

La recusación de los jueces y demás funcionarios auxiliares de justicia se encuentra legalmente sometida a ciertos requisitos de modo y tiempo, cuyo incumplimiento determina su inadmisibilidad. En ese sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98".

Por su parte la norma contenida en la primera parte, in fine, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece un requisito de admisibilidad de de la recusación al exigir que ésta se proponga “por diligencia…, expresándose la causa de ella” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Ahora bien, en virtud que los indicados requisitos de admisibilidad de la recusación, entre los cuales se encuentra el antes indicado, son materia de eminente orden público, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al juzgador verificar oficiosamente sobre su existencia, como punto previo procede seguidamente este Tribunal a examinar y emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a si la pretensión recusatoria que dio origen a la incidencia a que se contrae el presente expediente, fue intentada indicando las circunstancias de, modo, tiempo y de lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos en que la misma se basa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

El profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la forma en que debe intentarse la recusación, expone lo siguiente:

“[omissis]
Exige el artículo 117 que el recusante exponga las razones de la recusación y a este respecto no debe limitarse a señalar el número de la causal correspondiente al artículo 105, sino que debe explicar los hechos que la fundamentan, el lazo de parentesco, los hechos que motivaron la enemistad, las circunstancias en que el funcionario adelantó opinión, etc., con detalles de lugar y tiempo. [omissis]”

Ahora bien, observa el juzgador que, en la parte pertinente de su declaración, como fundamento de su recusación, el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN expuso lo siguiente:

“[omissis]
RECUSO al ciudadano Juez de este Tribunal en la presente causa Nº [sic] 09924, por las siguientes razones o causas: 1) Emitir opinión en el lapso de promoción y evacuación de pruebas antes de que yo consignara un Escrito [sic] para hacer observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandante, 2) Porque ya existe una enemistad pública del ciudadano Juez con mi persona, 3) La ufanación por parte de la demandante de tener buenas relaciones con el ciudadano Juez, 4) La elocuencia demostrada por el Juez en el presente juicio al tomar decisiones no ajustadas a derecho, demostrando con ello una parcialidad notoria con la parte demandante, todo ello se resume en un juicio poco racional y objetivo, fundamento esta recusación en los numerales 12, 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” [sic] (mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

Como puede apreciarse, el prenombrado profesional del derecho en la diligencia precedentemente transcrita parcialmente, omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los actos que le imputa al Juez recusado, lo cual impide a este Tribunal juzgar sobre si esas circunstancias fácticas se subsumen o no en los supuestos de las normas legales indicadas como fundamento de tal recusación.

En efecto, se evidencia de la anterior transcripción que como causas o razones de la recusación interpuesta el demandado se limitó a hacer cuatro afirmaciones de hecho, a saber: 1) que el Juez de la causa emitió “opinión en el lapso de promoción y evacuación de pruebas antes de que [él] consignara un Escrito [sic] para hacer observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandante”; 2) que “ya existe una enemistad pública” entre aquél y su persona; 3) “La ufanación por parte de la demandante de tener buenas relaciones con el ciudadano Juez”; y 4) “La elocuencia [sic] demostrada por el Juez en el presente juicio al tomar decisiones no ajustadas a derecho, demostrando con ello una parcialidad notoria con la parte demandante, todo ello se resume en un juicio poco racional y objetivo”. No obstante, se observa que el recusante omitió señalar en qué consistiría el adelanto de opinión que denuncia; cuándo y de qué modo surgieron la “enemistad pública” que dice existir entre él y el Juez recusado y las “buenas relaciones” entre éste y la actora; y cuáles son las decisiones no ajustadas a derecho proferidas por el jurisdicente repudiado que --a su decir-- demuestran su “parcialidad notoria con la parte demandante”.

En virtud de las omisiones anteriormente indicadas en que incurrió en el caso de especie el demandado al proponer la recusación de marras, este operador judicial concluye que éste no dio cabal cumplimiento a su carga procesal, impuesta por la precitada norma contenida en la primera parte, in fine, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, determina la inadmisibilidad de dicha recusación, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta contra el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 12°, 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, procediendo por sus propios derechos, en su carácter de parte demandada en el juicio que, por reconocimiento de unión concubinaria, le sigue la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 09924 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a el recusante, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ALVARADO, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada por éste en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho