Exp. 22135 LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° y 150°

SOLICITANTE: MAURICIO DUGARTE DUGARTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LAUDELINO RIVAS GUILLEN.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS.
PARTE NARRATIVA
I
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha 06 de Marzo del dos mil ocho, por el ciudadano MAURICIO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad, Nº V- 669.155 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio LAUDELINO RIVAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, , V-8.047.657, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.130, del mismo domicilio, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su hijo CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.715.022 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por cuanto el mismo ha venido presentando un retardo de grado moderado por lo que amerita atención, cuidado y manutención permanente por otras personas adultas, ya que se encuentra incapacitado para cuidar de si mismo y de hacer uso de sus derechos, ya que, el síndrome de down, lo ha imposibilitado desde su nacimiento se le ha diagnosticado una enfermedad congénita neuro-funcional, deterioro cognoscitivo, psicomotor, psicosocial y afectivo del paciente de carácter irreversible lo cual, le restringe desempeñarse como una persona normal y lo limita a no valerse por si mismo en el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, este defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello lo imposibilita de atender y proveer sus propios intereses según se puede demostrar en informe medico.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 06 de Marzo de 2.008, inserta al folio 8 constantes de 02 folios útiles 7 anexos, la solicitud fue admitida, mediante auto de fecha 01 de abril de dos mil ocho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano Cesar Augusto Dugarte Navas, ordenando practicar un reconocimiento médico legal Al posible interdictado, el cual se ordeno realizar por dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente se ordenó el interrogatorio del enfermo para lo cual este Tribunal fijo el Quinto día de despacho, de igual forma ordeno tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, y de conformidad con el numeral 1° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal de guardia de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Mérida, a quién se le libró Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud, y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada en fecha 04 de Abril del 2.008, quedando notificada de este proceso, tal y como consta de los autos que conforman el expediente, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario FRONTERA en fecha 21 de Abril de 2008, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de Abril de 2008.
Al folio 25, obra interrogatorio del posible interdictado de fecha 22 de Abril de 2008.
En fecha veintiséis de Junio del 2.008, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. JOSE ADALGI DAVILA, y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de practicarle un reconocimiento médico al posible entredicho, el cual se encuentra en un estado de habitual defecto intelectual, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, en fecha 04 de julio de 2008, folios ( 61 al 64), verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 13 de Noviembre del 2.008, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-
Dichos Expertos Médicos-Facultativos, consignaron su respectivo Informe, en fecha 17 de Noviembre del 2.008, en 4 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria tal y como consta del folio 77 del expediente.
Los parientes o amigos del posible interdictado CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS, declararon por ante este Juzgado en fecha 16 de Mayo del 2.008, tal y como consta de los folios 32 al 34 y 40 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte solicitante, siendo los mismos los ciudadanos, ROSAURA DEL CARMEN DUGARTE NAVAS, JOSE RAFAEL DUGARTE NAVAS, ALEXANDER VERA Y JOHANA COROMOTO CASTILLO DUGARTE.
En fecha 17 de Febrero del 2.009, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.715022, domiciliado en Mérida Estado Mérida designándosele como Tutora Interina en la persona de la ciudadana FANNY COROMOTO DUGARTE NAVA, y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido la mencionada designada, en fecha 27 de Febrero del 2.009, para la aceptación del cargo y juramentación de Ley.-
Con fecha 06 de Abril del 2.009, el abogado en ejercicio LAUDELINO RIVAS GUILLEN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAURICIO Dugarte, mediante la cual promueven escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante nota de secretaría de fecha 13 de Abril del 2.009, y admitidas mediante auto de fecha 20 de abril del 2.009, la cual obra agregado al folio 154 del presente expediente, fijándose día y hora para oír a los testigos promovidos ciudadanos, FRANCELINA MEDINA SALCEDO Y DIOCELIS YANAIRA ALBARRAN MOLINA, quienes declararon en fechas fecha 06 de Mayo del 2.009, tal y como consta de los folios 156 al 159 del expediente.
Obra igualmente a los folios 161 168 interdicción provisional debidamente registrada y publicada siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2009, como consta al folio 169 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 11 de Junio del 2.009, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, se fijó la causa para informes, Informes que no presentó la parte promovente de la interdicción en su oportunidad legal, entrando el Tribunal en términos para decidir, según auto de fecha 08 de julio de 2009 previa las siguientes consideraciones, como consta al folio 172 del presente expediente.
MOTIVA
II
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por el ciudadano MAURICIO DUGARTE DUGARTE, asistido por Abogado en ejercicio LAUDELINO RIVAS GUILLEN, en los siguientes términos:
• Que es el padre del ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.022, señala que su prenombrado hijo ha venido presentando un retardo de grado moderado por lo que amerita atención, cuidado y manutención permanente por otras personas adultas, ya que se encuentra incapacitado para cuidar de si mismo y de hacer uso de sus derechos, ya que, el síndrome de down, lo ha imposibilitado desde su nacimiento se le ha diagnosticado una enfermedad congénita neuro-funcional, deterioro cognoscitivo, psicomotor, psicosocial y afectivo del paciente de carácter irreversible lo cual, le restringe desempeñarse como una persona normal y lo limita a no valerse por si mismo en el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, este defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello lo imposibilita de atender y proveer sus propios intereses según se puede demostrar en informe medico.
• Que es el caso que desde el nacimiento de su hijo, lo atendía la ciudadana Laura Nava, quien falleció en fecha 30 de junio de 1994, tal como se evidencia en copia certificada del acta de defunción, así mismo, por ser una persona especial el cual necesita del cuidado de otra persona que es su hija la ciudadana Fanny Coromoto Dugarte Nava la ha venido proporcionándole el cuidado y manutención, la cual esta bajo su mismo techo, solo corre por su única y exclusiva cuenta, ya que es un hombre de 85 años de edad, padre de familia, de estado civil viudo y que actualmente su estado de salud no esta muy fortalecida, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal, a través de la Interdicción.
• Que fundamenta la decisión en los artículos 393, 395, 396, del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y una vez establecidos los requisitos de Ley para solicitar, se decrete la interdicción a favor de CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS y axial mismo el nombramiento de Tutor legal a su hermana Fanny Coromoto Dugarte Nava, antes identificada.
• Que solicita ante su honorable Tribunal la Interdicción a favor de su legítimo hijo el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, plenamente identificado y sea nombrada Tutora legal a su hija la ciudadana FANNY COROMOTO DUGARTE NAVA, plenamente identificada.
• Que solicita al Tribunal interrogue al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, y sean escuchados 4 de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.
• Que solicita la citación legal de los ciudadanos:
• 1) MAURO JOSE DUGARTE NAVA.
• 2) ROSAURA DEL CARMEN DUGARTE NAVAS.
• 3) JOSE RAFAEL DUGARTE NAVAS.
• 4) ALEXANDER VERA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.024.519, V- 9.475.677, V-8.040.590 y V-8.048.994, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
• Que señala como domicilio procesal: Santa Ana Norte, Calle 2 casa Nro 3-29 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Promueve el testimonio de la ciudadana FRANCELINA MEDINA SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.149.359, domiciliada en Mérida estado Mérida.
FRANCELINA MEDINA SALCEDO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2009, como consta al folio 156 y 157 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga la testigo cual es el apellido del interdictado y que edad tiene. Ella respondió “DUGARTE NAVA y más o menos 34 y cuatro años.” A la pregunta Quinta: por que usted se refiere al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE como “MUCHACHO”. “Ella respondió porque para mi es como un niño por su forma de ser.” A la pregunta Sexta: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE padece alguna enfermedad. Ella respondió padece de SINDROME DOWN. A la pregunta Séptima: diga la testigo si según su opinión el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE puede valerse por si mismo no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. Ella respondió no puede valerse por si solo porque es como un niño. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la presunta el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
Segundo: Promueve el testimonio de la ciudadana DIOCELIS YANAIRA ALBARRAN MOLINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.395, domiciliada en Mérida estado Mérida. DIOCELIS YANAIRA ALBARRAN MOLINA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2009, como consta al folio 158 y 159 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga la testigo cual es el apellido del interdictado y que edad tiene. Ella respondió “DUGARTE NAVA y más o menos 36 años.” A la pregunta Quinta: Diga la testigo que opina sobre el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE. “Ella respondió porque el actúa como un niño y tiene que tener un cuidado especial”. A la pregunta Sexta: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE padece alguna enfermedad. Ella respondió padece de SINDROME DOWN. A la pregunta Séptima: diga la testigo si según su opinión el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE puede valerse por si mismo no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. Ella respondió no puede valerse por si solo porque tiene que estar vigilado por un representante”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la presunta el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
Tercera: Promueve la pertinencia de la prueba de un certificado examen medico general de fecha 24 de abril de 2009, expedido por la Dra. Belkis Campos, medico de Familia Adscrita al IPASME, consta de 33 folios correspondiente de historias médicas que lleva la institución del IPASME. El Tribunal puede constatar que el ciudadano Cesar Augusto Dugarte Navas, ha tenido una atención médica en su trayectoria de vida personal y un cuido en su salud por parte de su familia.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promueve la pertinencia de la prueba Constancia de Estudio del ciudadano Cesar Augusto Dugarte Navas, donde es alumno regular de la Institución “TALLER BOLIVARIANO DE EDUCACION LABORAL BOLIVAR” expedida por la profesora MARIA ELIZABETH BRICEÑO DIAZ, Directora encargada de dicha Institución.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 126, riela constancia de Estudio del ciudadano Cesar Augusto Dugarte Navas, donde es alumno regular de la Institución “TALLER BOLIVARIANO DE EDUCACION LABORAL BOLIVAR. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano Iván David López Peraza. Y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promueve la pertinencia de la prueba Constancia Medica, por Psiquiatría, por la Dra. GIPSSY Z. MOLINA H., la cual hace constar que el ciudadano Cesar Augusto Dugarte Navas, estudiante regular de esta institución presenta Trastornos del Desarrollo tipo retardo mental moderado mas síndrome de Down de fecha 25 de Marzo de 2009. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 127, riela constancia Medica, por Psiquiatría, por la Dra. GIPSSY Z. MOLINA H.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promueve la pertinencia de la prueba Constancia suscrita por la profesora Maria Elizabeth Briceño Díaz, directora encargada del Taller Bolivariano de Educación Laboral Bolívar, mediante la cual demuestran que es alumno regular de esta Institución desde el año 1993-1994, por presentar discapacidad cognitiva, lo que de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley para personas con discapacidad defines a las personas con discapacidad y limita el ejercicio de los derechos. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 128 al 151, riela constancia de Estudio del ciudadano Cesar Augusto Dugarte Navas, donde es alumno regular de esa Institución desde el año 1993-1994.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano Iván David López Peraza. Y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Ratifican la prueba de informe medico de fecha 27 de marzo de 2008 por la Dra. Maritza Martínez, medico Psiquiatra. De la revisión hecha se evidencia que riela en los folios 11 y 12 informe medico de fecha 27 de marzo de 2008 por la Dra. Maritza Martínez.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.
Octava: Ratifican la prueba Informe medico facultativo del Dr. Designado por el Tribunal Adalgi Dávila, especialista en Psiquiatría. De la revisión hecha se evidencia que a los folios 71 y 72, riela PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por el medico, Dr. JOSE ADALGI DAVILA, hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo el experto concluye en lo siguiente: “PACIENTE CON RETRASO MENTAL GRAVE, SIMDROME DE DOWM, HIPOTEROIDISMO” El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por el experto facultativo, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por el mencionado médico se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que el experto designado, es persona que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación al experto, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución del experto en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que el expertos hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto médico-facultativo designado, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Octava: Ratifican la prueba Informe medico facultativo del Dr. Designado por el Tribunal ADALGI DÁVILA, especialista en Psiquiatría. De la revisión hecha se evidencia que a los folios 71 y 72, riela PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por el medico, Dr. JOSE ADALGI DAVILA, hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo el experto concluye en lo siguiente: “PACIENTE CON RETRASO MENTAL GRAVE, SIMDROME DE DOWM, HIPOTEROIDISMO” El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por el experto facultativo, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por el mencionado médico se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que el experto designado, es persona que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación al experto, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución del experto en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que el experto hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto médico-facultativo designado, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Novena: Ratifican la prueba Informe medico facultativo del Dr. Designado por el Tribunal Alejandro Mata Escobar, especialista en Psiquiatría. De la revisión hecha se evidencia que a los folios 74 y 76, riela PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por el medico, Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo el experto concluye en lo siguiente: “PACIENTE CON RETRASO MENTAL PROFUNDO, SIMDROME DE DOWM, HIPOTEROIDISMO” El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por el experto facultativo, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por el mencionado médico se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que el experto designado, es persona que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación al experto, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución del experto en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que el experto hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto médico-facultativo designado, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Junto al libelo de la demanda consignaron las siguientes pruebas.
De las documentales acompañadas al escrito libelar:
 Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 110, correspondiente al ciudadano CESAR AUGUSTO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 3). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Copia certificada del Acta de Defunción signada Nro. 43 correspondiente a la ciudadana LAURA NAVA DE DUGARTE, como esposa del ciudadano MAURICIO DUGARTE DUGARTE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia ANTONIO SPINETTI DINI, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 4). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Informe médico suscrito por la Dra. MARITZA MARTINEZ D. MÉDICO PSIQUIATRA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.
IGUALMENTE SE EVIDENCIA LAS TESTIFICALES DE LOS PARIENTES Y AMIGOS.
Pruebas testifícales:
Vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal se los testigos ciudadanos: ROSAURA DEL CARMEN DUGARTE NAVAS, JOSE RAFAEL DUGARTE NAVAS, ALEXANDER VERA y la ciudadana JOHANA COROMOTO CASTILLO DUGARTE, quienes declararon en fecha 16 y 26 de mayo de 2009, tal y como consta de los folios 32 al 34 y 40 del expediente, en la cual señalaron entre otras cosas:
ROSAURA DEL CARMEN DUGARTE NAVAS, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2009, como consta al folio 32 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS. CONTESTO: “si, sufre de síndrome de down.” A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS. CONTESTO. “ si mi hermana FANNY DUGARTE, desde que murió mi mamá ella es la que se hizo cargo de él.” A la pregunta Octava: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: “totalmente, porque de hecho él esta en una escuela especial, pero los avances no han sido tan grandes para valerse por si solo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
JOSE RAFAEL DUGARTE NAVAS: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2009, como consta al folio 33 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS. CONTESTO: “si la conozco sufre de síndrome de down.” A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS. CONTESTO. “si mi hermana FANNY DUGARTE, porque en reunión sostenida entre los hermanos decidimos que fuera ella. A la pregunta Séptima: Sabe usted que le originó al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones CONTESTO: “desde que nació, y tenemos entendido que fue por la edad avanzada de mi mamá en su periodo de embarazo. A la pregunta Octava: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: “si”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
ALEXANDER VERA: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2009, como consta al folio 34 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS. CONTESTO: “síndrome de down.” A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS. CONTESTO. “si FANNY DUGARTE, ella es la hermana y desde que murió su mamá es ella quien lo atiende por cuanto su padre tiene una edad muy avanzada. A la pregunta Séptima: Sabe usted que le originó al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones CONTESTO: “que la origino no tengo conocimiento, pero la tiene desde que nació.” A la pregunta Octava: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: “si”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
JOHANA COROMOTO CASTILLO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, como consta al folio 40 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS. CONTESTO: “Bueno hasta donde yo se, el síndrome de down.” A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS. CONTESTO. “si mi mamá” A la pregunta Séptima: Sabe usted que le originó al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones CONTESTO: “desde que nació, según dice que por la edad que tenia mi abuela cuando lo tuvo.” A la pregunta Octava: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: si claro”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El peticionario ciudadano MAURICIO DUGARTE DUGARTE, en su carácter de padre legitimo del ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS, mediante la asistencia del Abogado en ejercicio LAUDELINO RIVAS GUILLEN, solicita la Interdicción a favor de su legítimo hijo el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, plenamente identificado y sea nombrada Tutora legal a su hija la ciudadana FANNY COROMOTO DUGARTE NAVA, plenamente identificada, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud pidió : Al Tribunal interrogue al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVA, y sean escuchados 4 de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.
Consta en los autos, al folio 25 y 26 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS, el juez procedió al correspondiente interrogatorio en fecha 22 de Abril de 2008, donde respondió: A la Primera pregunta: Quien es Maurio Dugarte y el respondió que es su papa. A segunda pregunta: quien es Fanny no respondió
A la tercera pregunta: Cual es su nombre respondió CESAR DUGARTE. A la cuarta pregunta: Con quien vive creemos que dijo que vivía con el papa y con Fanny. A la quinta pregunta: por tener la voz tan bajota se le pregunto si le dolía la garganta no entendió la pregunta. A la sexta pregunta: Cuantos años tiene dijo veintisiete no corrigió treinta y siete señalando con su mano tres dedos. A la séptima pregunta: Donde esta u mamá respondió que esta en el cielo a la Octava pregunta: Si estudia dijo que si. A la novena pregunta: Si tiene plata dijo que no. A la décima pregunta: Si trabaja no respondió. Evidenciando este Tribunal la dificultad para responder las preguntas hechas.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 04 de Abril de 2008 (folios 20 y 21), cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que el ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada y valorada y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, el registro de la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial o legal: 1º Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: el entredicho pierde el gobierno de su persona; y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria sea producto de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz. Del análisis, efectuado por este Juzgador a todas las actas procesales y de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona del posible entredicho, se evidencia que efectivamente, por PRESENTAR RETRASO MENTAL PROFUNDO, SIMDROME DE DOWM, HIPOTEROIDISMO”. En efecto, de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano MAURICIO DUGARTE DUGARTE, padre del ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS, debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. Y así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCION del ciudadano CESAR AUGUSTO DUGARTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.715.022, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por PADECER “RETRASO MENTAL PROFUNDO, SIMDROME DE DOWM, HIPOTEROIDISMO”, que la hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se designa como tutora a la ciudadana FANNY COROMOTO DUGARTE NAVAS, venezolana mayor de edad, casada titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.001.039, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.- Y así se decide.
CUARTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, Quince de Diciembre del dos mil nueve.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas y se entregaron a la alguacil de este Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Quince de Diciembre de 2.009.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN


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