EXP. 22.754
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: MILLA DE UZCÁTEGUI LORENZANA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA Y JUAN VICENTE MALDONADO.
DEMANDADA: MELO QUIROGA BEATRÍZ.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: CARLOS RAÚL CONTRERAS.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V.-3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de julio del dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo incoado por la ciudadana LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES AGRO CIVILES DON GABRIEL C.A.”, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V.-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, domiciliado en El Vigía, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual dicho juzgado declaró: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Civiles Don Gabriel C.A.”, contra la ciudadana BEATRÍZ MELO QUIROGA, por DESALOJO de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y en consecuencia, declara: PRIMERO: Se mantiene en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 21-15, el cual es parte de mayor extensión, de una casa para habitación, con paredes de bahareque y tierra pisada, pisos de mosaico y cemento, techo de tejas; ubicado en la calle 21 (Lazo) con avenida 07 (Maldonado), signado con el Nº 07-08, de la nomenclatura municipal, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación. El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 29 de Julio de 2009 (vuelto del folio 171), el cual, por auto de fecha 30 de julio de 2009, le dio entrada y el curso de Ley, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia y le dio entrada bajo el numero 22.754 de la nomenclatura de este Tribunal.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:
“…omissis…Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa la del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, porque a su decir, no consta en el expediente copia certificada emanada de la oficina de Registro en donde supuestamente está registrada la mencionada compañía, por lo tanto no consta que la demandante pudiera actuar con el carácter que dice tener para intentar la demanda, la cual fue opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(SIC) Es importante resaltar que el mencionado ordinal, consagra una cuestión previa que textualmente expresa: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. El citado ordinal señala varios supuestos de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, a saber: 1) no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) no tener la representación que se atribuye, y 3) que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso de autos observa el tribunal que la parte demandada al oponer la cuestión previa se fundamentó en el segundo supuesto del ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se permite como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168, ejusdem. Observa igualmente el tribunal que en la oportunidad en que la parte demandada opuso la cuestión previa alega que: “…no consta en el expediente copia certificada emanada de la oficina de Registro en donde supuestamente está registrada la mencionada compañía, por lo tanto no consta que la demandante pudiera actuar con el carácter que dice tener para intentar la demanda.” (SIC) Es decir, que la demandada se refiere a la falta de cualidad en la persona del demandante y no en la incapacidad de la persona del actor para comparecer en juicio, lo que refleja una confusión entre las dos terminaciones, por lo que se hace necesario aclarar tales términos, para ello es preciso citar sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992…omissis…(SIC) Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable…omissis…
(SIC) En ese orden de ideas, la cuestión previa opuesta es relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso o legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. En ese sentido se observa, que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por sí mismo o mediante apoderado judicial, por lo que se observa que al no existir una identidad lógica entre LA DEMANDANTE (Lorenzana Milla de Uzcátegui) y LA DEMANDADA (Beatriz Melo Quiroga), puesto que como bien lo manifestó en su escrito libelar la actora, la relación arrendaticia se inició el 09 de julio de 1983, entre el ciudadano Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez (Arrendador) y Beatriz Melo Quiroga (Arrendataria), pudiéndose observar que el ciudadano Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez, es una persona ajena al proceso, y de una revisión minuciosa de la documentación presentada por la parte actora, para demostrar la tradición legal del inmueble dado en arrendamiento objeto de la controversia, no se infiere que el ciudadano Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez, forme parte de la empresa, tampoco consta en autos que el citado Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez, haya vendido el inmueble o haya cedido el contrato de arrendamiento, aunado al hecho que en el lapso probatorio la parte demandada consignó copia certificada del expediente de consignaciones Nº 19, que es llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que las consignaciones son efectuadas a nombre de ALFONSO GERARDO UZCÁTEGUI, con lo cual se corrobora lo expresado por la parte actora y lo sostenido por la parte demandada, situación esta que produce en el sentenciador una duda razonable, en el sentido de determinar quién es procesalmente el verdadero arrendador del inmueble, y poder así analizar la solvencia de las consignaciones efectuadas. En tal sentido, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, como así se hará en el dispositivo de este fallo, siendo inoficioso entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se decide...omissis…” y en la Dispositiva declaró: “SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Civiles Don Gabriel C.A.”, contra la ciudadana BEATRÍZ MELO QUIROGA, por DESALOJO de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y en consecuencia, declara: PRIMERO: Se mantiene en posesión a la ciudadana BEATRÍZ MELO QUIROGA, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 21-15 …omissis… ubicado en la calle 21 (Lazo) con avenida 07 (Maldonado), signado con el Nº 07-08, de la nomenclatura municipal, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. (SIC) SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal…omissis… se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación…omissis…”.
II
LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, INVERSIONES AGROCIVILES DON GABRIEL C.A., representada por la ciudadana LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en los siguientes términos:
• “Como se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de marzo del año en curso, bajo el N° 47, folio 315 al 320, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre, la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES UZCÁTEGUI C.A. (INUZCA), le dio en venta a mi representada un inmueble de su propiedad, conformado por un lote de terreno propio, de aproximadamente doscientos dieciocho metros cuadrados (218 mts2) que es parte de uno de mayor extensión de la vendedora, y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el mismo, constituido por una casa para habitación, con paredes de bahareque y tierra pisada, pisos de mosaico y cemento, techo de tejas, ubicado en la calle 21 (Lazo) con Avenida 7 (Maldonado), signado con el número 7-8 de la Nomenclatura Municipal, en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida.
• Para la fecha de adquisición del descrito inmueble, una parte del mismo, constituido por un local comercial distinguido con el Nº particular 21-15, estaba arrendado a la ciudadana BEATRÍZ MELO QUIROGA, según contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 9 de julio de 1.983, con el ciudadano ALFONSO GERARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, y ha venido cancelando, desde esa fecha, por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (20,00), que está consignando desde el mes de julio del año 1.999 ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 19, sin ajustar dicho canon al Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que ha venido incumpliendo, en forma reiterada, lo dispuesto en el artículo 14 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Pero es el caso, que la arrendataria no ha ajustado el canon de arrendamiento devengado por el inmueble objeto del contrato a la tasa inflacionaria del país, según lo antes expuesto, por lo que no pueden considerarse legítimamente efectuadas las consignaciones y, en consecuencia son inválidas, por lo que está adeudando a mi representada los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que se vencieron los días 9 de abril y 9 de mayo de este año 2008, y aunado a la insolvencia de la arrendataria, el identificado inmueble desde hace varios años se encuentra en estado ruinoso, por lo que requiere de urgente reparación que amerita la desocupación del mismo y así se le ha venido solicitando a la identificada arrendataria, por mis causahabientes a título particular, quien ha hecho caso omiso de tal solicitud.
• Y es por ello que, habiéndose subrogado mi representada los derechos y acciones de la vendedora, mediante la operación de compra-venta del descrito inmueble, con el carácter dicho, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana BEATRÍZ MELO QUIROGA, por DESALOJO, para que le haga entrega a mi representada del local ubicado en la calle 21, con avenida 7, signado con el Nº 21-15, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano ALFONSO GERARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ”.
• Fundamentó la demanda en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “RENNY”, Primer piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.
• Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00).
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La ciudadana BEATRÍZ MELO QUIROGA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS R. CONTRERAS B., antes de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
• “Opone la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor. A este respecto manifestó lo siguiente: en el escrito libelar presentado por la parte actora la señora LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, manifiesta lo siguiente: “Que es la Presidenta de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES AGRO CIVILES DON GABRIEL C.A.” y hace mención a una supuesta Acta Constitutiva Estatutaria supuestamente registrada y acotó lo siguiente:
• Que, primero, no obra en el expediente Copia Certificada emanada de la Oficina de Registro en donde supuestamente está registrada la mencionada compañía y por lo tanto no consta que en ese momento o al momento de la introducción de la demanda que la señora LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, pudiera actuar con el carácter que dice tener para intentar la misma.
• Segundo, no podemos comprobar que dentro de dichos estatutos la señora LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, haya sido facultada para intentar cualquier tipo de demanda.
• Tercero, que no se sabe si para el día de hoy la mencionada compañía está activa o inactiva y por lo tanto carente de facultad para sostener este juicio”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Alega la parte demandada, antes de contestar el fondo de la demanda, lo siguiente: “que desde el día 07 de agosto de 2008, hasta el día 16 de octubre de 2008, transcurrieron 71 días entre la entrega de los carteles a la parte actora y la consignación de los ejemplares de los periódicos en que fueron publicados, no obstante que si le restamos a estos 71 días, los 30 días de vacancia judicial comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, todavía quedan por fuera 41 días de demora en la consignación de los referidos diarios donde fueron publicados los carteles y esto trae consigo la nulidad de la citación por carteles y la reposición de la causa a este estado.
Manifiesta que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante, niega que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento, por las siguientes razones:
• “Primero, que no es cierto que deba los alquileres correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2008, toda vez que se hicieron los respectivos pagos de la siguiente forma: Los meses de abril y mayo se cancelaron por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, como consta en el Expediente de Consignaciones que cursa en ese Tribunal signado con el número 19.
• Que arguye la parte actora, que no ha cancelado válidamente los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2008, toda vez que no he ajustado a estos meses lo correspondiente a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo normado en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que desconoce la parte actora que hay un Decreto-Ley desde el año 2004, donde desde esa fecha hasta la actual y con renovación cada seis meses los alquileres están congelados.
• Segundo, que no es cierto que el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento sea del tipo local comercial, como lo manifiesta la parte actora, toda vez que el inmueble que ocupo es una parte de una casa para habitación.
• Tercero, que no es cierto que se me haya solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble en cuestión, lo que ha pasado es que la señora LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, cada vez que ha podido me ha tratado con palabras humillantes e insultantes, a mi dignidad y a mis hijas.
• Cuarto, que aparte de lo anterior, rechaza lo expresado en la demanda por la necesidad de desocupación del inmueble por reparación, toda vez que el inmueble sí está en condiciones de habitabilidad y que en la misma casona hay otras personas que son también inquilinos de la misma y algunos de reciente data”.
V
INFORMES DEL APELANTE
Sin escrito de informes del apelante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia de esta Alzada:
Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Desalojo) apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte demandada, ciudadana BEATRÍZ MELO QUIROGA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CONTRERAS, opone la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Alegando en su escrito lo siguiente:
“…omissis…no consta que en este momento o al momento de la introducción de la demanda que la señora LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, pudiera actuar con el carácter que dice tener para intentar la misma. Segundo: …omissis… no podemos comprobar que dentro de dichos estatutos la señora LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, haya sido facultada para intentar cualquier tipo de demanda. Tercero: …omissis… no se sabe si para el día de hoy la mencionada compañía está activa o inactiva y por lo tanto carente de facultad para sostener este juicio”.
El primer supuesto que establece el ordinal 3° del artículo 346, sobre la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la disposición mencionada, es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados.
Lo que nos lleva a concluir que la capacidad de postulación que venimos tratando, no tiene como finalidad suplir la falta de capacidad de obrar en el proceso, de que adolece el actor, falta que suple la Ley mediante la representación legal, sino suplir una falta de capacidad técnica para conducir el proceso cuando el representante legal carece de los conocimientos técnicos necesarios para conducir el desarrollo del procedimiento por no tener la condición de abogado en ejercicio.
El segundo supuesto, se refiere a no tener la representación que se atribuya, presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda y, el tercer y último supuesto a que hace referencia el ordinal 3° del artículo en estudio, es que el poder no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente, en virtud que el poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, quien aquí decide observa que la mencionada cuestión previa opuesta es relativa al segundo supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, es decir, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones establecidas en el artículo 168 ejusdem.
De igual manera, comparte este juzgador el criterio del A-quo, al fundamentar el demandado la cuestión previa invocada en que la parte actora no tiene el carácter que dice tener para intentar la demanda, se está refiriendo es a la falta de cualidad en la persona del demandante y no en la incapacidad de la persona del actor para comparecer en juicio, lo que configura una confusión entre las dos terminaciones. Por lo que es menester distinguir la legitimatio ad processum, que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio y la legitimatio ad causam, que se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal.
Es así como se desprende que la cuestión previa opuesta es relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso o legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, tal como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar el juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, definida esta como la aptitud para comparecer en juicio, por sí mismo o mediante apoderado judicial, por lo que quien aquí decide, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, comparte el criterio establecido por el A-quo, en relación a que no existe una identidad lógica entre la demandante, ciudadana LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI y la demandada, ciudadana BEATRÍZ MELO QUIROGA, ya que la misma demandante en su libelo de demanda señaló que la relación arrendaticia se inició entre el ciudadano ALFONSO GERARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ y la ciudadana BEATRÍZ MELO QUIROGA, siendo el primero de los nombrados una persona completamente ajena al proceso, no evidenciándose que el mismo haya cedido el contrato de arrendamiento, ni que haya habido subrogación del mismo, sino por el contrario, de la copia certificada del Expediente Nº 19 de Consignaciones traído a los autos por la parte actora, se advierte claramente que las consignaciones fueron efectuadas a favor del prenombrado ALFONSO GERARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, con lo cual se confirma tanto lo alegado por la parte actora, como por la parte demandada, en el hecho que no se puede determinar quién es el verdadero arrendador del inmueble y de esta manera establecer un criterio sobre la solvencia o no de las consignaciones efectuadas por la demandada, lo que conlleva a producir en este juzgador una duda razonable, en virtud de lo cual es procedente, como lo hizo el A-quo, la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Negritas y Subrayado del Tribunal), argumentos éstos que llevan a este juzgador a declarar sin lugar la demanda de desalojo intentada, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo expuesto, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, pasa a proferir decisión expresa, positiva y precisa en los siguientes términos:
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LORENZANA MILLA DE UZCÁTEGUI, en el juicio de DESALOJO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) días del mes de julio de 2009 Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil la de la parte demandada, para que la haga efectiva y para la notificación de la parte demandante se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, ciudadana Lorenzana Milla de Uzcátegui. Se ofició bajo el Nº 1206. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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