EXP. N° 22.263
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° y 150°
DEMANDANTE: MANRIQUE PEÑA ZOLANDY DEL CARMEN
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN y VICMARELY GONZALEZ VALERO.
DEMANDADO: RODRIGUEZ MARBAL CRISTOBAL ENRIQUE.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO REINA O. UZCATEGUI PAZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
VISTO CON INFORMES: Con fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.485.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cédula de identidad número V-8.049.739, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 20 de Mayo de 2008 inserta al folio 8, constante de 02 folios y 05 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.008, bajo el Nro. 22263 ordenándose emplazar a las partes (cónyuges) para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, para el cuadragésimo sexto día (46), a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada y no se libro boleta de notificación a la Fiscal, solo se libraron los recaudos de citación al demandado y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que los hagan efectivos.
A los folios 16 al 20, obra boleta de citación y sus recaudos sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha nueve 04 de Julio del dos mil ocho, la cual obra agregada al folio 16 del expediente.
Al folio 22, obra diligencia de fecha catorce de julio de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ROSALIA VALERODE DURAN, mediante la cual solicitó al tribunal la correspondiente citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 17 de Julio de 2008, emplazó por Carteles al cónyuge demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados en el diario Pico Bolívar, y Diario Los Andes de fechas 29 de Julio y 01 de Agosto del 2.008, tal y como consta de los folios 27 y 28 del expediente, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 04 de Agosto de 2008, como consta al folio 29 del expediente.
A los folios 14 al 15, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 30, obra diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio VICMARELY GONZALEZ VALERO, mediante la cual solicitó al tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, recayendo el mismo en la defensora abogada REINA O. UZCATEGUI PAZ, folio 35, siendo aceptado el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 03 de Febrero de 2008, folio 39 del presente expediente.
El Primer acto reconciliatorio se efectuó el 06 de Abril de 2009, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente representada por su co-apoderada y no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensora judicial, se encontró presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, y la parte demandante insistió en la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes al segundo acto reconciliatorio, de conformidad con el articulo 757 del Código de procedimiento Civil, como consta al folio 45 y 46 del presente expediente.
El Segundo acto reconciliatorio se efectuó el veinticinco de mayo de 2009, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente representada por su co-apoderada y no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensora judicial, se encontró presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, y la parte demandante insistió en la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes para el acto de la contestación a la demanda, como consta al folio 47 y 48 del presente expediente.
Llegada la contestación a la demanda al folio 49 obra diligencia de fecha 02 de junio de 2.009, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, se hizo presente para ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su cónyuge demandado, siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha, igualmente dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio 50 del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora en su oportunidad legal promovió lo que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 52 y 53 del expediente, dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se agregan pruebas de la parte demandada ya que no fueron consignadas en su oportunidad, siendo admitidas las pruebas de la parte actora por auto de fecha 07 de julio de 2.009, mediante la cual las admite todas salvo su apreciación en la definitiva,
A los folios 67 y 68 obra auto de fecha 28 de Septiembre de 2.009, mediante la cual se ordenó hacer un computo por secretaria a fin de fijar la causa para informes, fijando el décimo quinto día de despacho, para que las partes consignen sus informes, folio 68.
A los folios 70 y 71, obra escrito de fecha 22 de octubre de 2009, suscrito por la co-apoderada Judicial de la parte actora, se hizo presente para consignar escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 2 folios útiles, como consta al folio 72 del presente expediente.
Al folio 75, obra auto del tribunal de fecha 05 de Noviembre de 2.009, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso concedido de conformidad con el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, dejo constancia que no se presento ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno. En consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, debidamente representada por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, en los siguientes términos:
• Que con fecha 14 de octubre de 1989, su mandante contrajo por ante la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 188 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de mayo del 2004.
• Que de su unión conyugal procrearon 1 hijo que lleva por nombre CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ, MANRIQUE mayor de edad.
• Que los cónyuges establecieron su domicilio en la ciudad de Mérida, habiéndose desarrollado el vínculo matrimonial durante los primeros años dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, lo que hizo pensara su mandante en la existencia de un vinculo conyugal permanente, propicio para compartir para siempre un destino común.
• Que el día 20 de enero del año 2000, cual seria la sorpresa de su mandante, que cuando ella regresó a su casa se encontró con que su esposo se había marchado llevándose todas sus pertinencias personales dejando en completo abandono a su prenombrada esposa y a su hijo.
• Que su poderdante a pesar del abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, insistió personalmente, así como por intermedio de la familia y de otras personas amigas para que regresara a su casa, siendo negativos todos los esfuerzos realizados para lograr tal objetivo, por cuanto el manifestaba reiteradamente que mas nunca volvería a vivir con ella.
• Que fundamenta la demanda, en la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, vale decir en el abandono voluntario.
• Que acude en nombre de su mandante a demandar por divorcio al cónyuge de su mandante el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL, por abandono voluntario, y por cuanto tienen mas de 8 años de estar separados; por lo que no queda otra vía abierta que la acción judicial que aquí indica, a fin que sea disuelto el vinculo matrimonial.
• Que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidarse, y se hace constar que no se fija pensión de alimentos, ni se establece régimen de visita por cuanto el hijo habido durante la unión conyugal ya alcanzo su mayoría de edad.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 02 de Junio de 2009, que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de su defensora judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio 50 del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito de libelo que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL por ante la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 14 de octubre de 1989, según acta de matrimonio Nº 188 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de mayo del 2004, señalando que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidarse, y se hace constar que no se fija pensión de alimentos, ni se establece régimen de visita por cuanto el hijo habido durante la unión conyugal ya alcanzo su mayoría de edad. Por lo que demanda el divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano: Abandono voluntario.
Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo referido a los límites de la controversia, la parte actora le correspondía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien decide que existe abandono de la defensa del demandado por parte de la defensora ad-litem, pues aun cuando la falta de comparencia a la contestación, se encuentra regulada por nuestro legislador, no puede pasar desapercibido para quien juzga el hecho que la defensora ad-litem no asistió a ninguno de los actos como primer acto reconciliatorio y segundo acto reconciliatorio, la promoción y evacuación de pruebas, así como al acto de informes, y siendo el divorcio una materia de orden público es evidente que ha ocurrido una anomalía que subvierte el debido proceso, al no haber contado el demandado con una debida defensa.
Respecto a la situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se
hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Con base al citado criterio es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor.
Por otra parte, los defensores ad litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem.
En este estado es necesario advertir también a las partes que el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá decidir sin ningún tipo de defensa situación esta que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos.
En este orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.”
De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada en la persona de su defensora judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, no asistió al primer ni al segundo acto reconciliatorio, ni contesto la demanda, ni en la oportunidad de pruebas, ni informes ni observaciones a los informes, en su oportunidad, todas estas omisiones de las actuaciones de la defensora ad litem, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de divorcio que discurrió en el Tribunal, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandad. En consecuencia, siendo que en la presenta causa es evidente la falta casi absoluta de defensa por parte de la defensora judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada y este Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de divorcio, quedando desprovista para proceder a decretar el divorcio.
El matrimonio es una Institución no sólo legal sino en el seno de nuestra sociedad, mal podría una acción por divorcio ser declarada con lugar, sino se ha demostrado fehacientemente su procedencia.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
En el caso de marras es muy claro que la defensora ad-litem no cumplió con la más elemental de las obligaciones conferidas, como es no asistió a ningún acto reconciliatorio ni a la contestación, aun cuando el legislador considere que esta falta de comparecencia se considerara contradicha la demanda, no promovió pruebas, ni asistió a la evacuación de las promovidas por la parte actora, por lo que este Tribunal no puede aprobar esta falta de defensa por parte de la defensora ad-litem. Por lo tanto, es obligación de este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que cumpla con el deber de defender al ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MANRIQUE, cumpliendo con su función como auxiliar de justicia, en este sentido, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de su nombramiento, realizado en fecha 15 de diciembre de 2008 inclusive. Lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
UNICO: REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 15-12-08, incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de Diciembre del dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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