EXP. 22.722
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE(S): ISOLINA MARQUEZ COLMENARES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): BELQUIS CARRILLO.
DEMANDADO(S): JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GENARO J. PEREIRA BARROETA.
MOTIVO: RESOLUCION JUDICIAL DEL CONTRATO DE COMODATO (CONSULTA DE APELACION.)
Parte Narrativa
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 14 de Mayo del 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Abril del 2009, por el abogado en ejercicio GENARO J. PEREIRA BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.787.824 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.421 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada el ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Abril del dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución Judicial del Contrato de Comodato incoado por la ciudadana ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Resolución Judicial del Contrato, interpuesta por la ciudadana Isolina Márquez Colmenares, asistida por el abogado Marcos Nahú Nava Puentes; contra el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la Resolución Judicial del contrato verbal de comodato entre los ciudadanos Insolina Márquez Colmenares y José Omar Lobo Gutiérrez.
TERCERO: Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra del ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez; en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble, plenamente descritos en el libelo de la demanda, a la ciudadana Isolina Márquez Colmenares.
CUARTO: Se condena al ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión por el apoderado Judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 28 de abril de 2009, quien apelo por no estar conforme con la decisión dictada por este tribunal, en fecha 13 de abril del 2009, por no estar conforme con la decisión dictada por este Tribunal y diferir de la misma. Por auto de fecha 5 de Mayo del 2009 (folio 359), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 14 de mayo de 2009, (folio 361). Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes en el juicio, consigne los respectivos y le dio entrada bajo el número 22.722 (Folio 362).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
Motiva
II
De La Sentencia Apelada.
En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.035.605, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 10.105.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.056, de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DEL COMODATO, contra el ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.993.548, de este domicilio y hábil. …(Omissis)…Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1.133, 1.141, 1.159,1.160, 1.166, 1.167, 1.724, 1.731 y 1.732 del código Civil; en armonía con los artículos 174, 338, 339 y 340 del código de Procedimiento Civil. (Sic) Igualmente se observa, que el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez, fue citado por el Alguacil del Tribunal firmado el recibo de citación el cual se agregó a los autos. En este sentido, se dio por citado en el presente juicio, folio 8 y 9 del expediente, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de nuestra carta Magna. (Sic) cumpliendo con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecida en la ley. Omissis.... “El 01-01-2000, celebré un contrato de comodato en forma verbal con el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 3.993.548… (Sic) mi casa ubicada en Santa Ana Norte, Bella Vista, casas N° 0-47, de este Municipio Libertador… (Sic) demando al ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez…, para que convenga o en su defecto sea condenado, a la Resolución Judicial del Contrato de Comodato…, por haberme sobrevenido una necesidad urgente e imprevista de servirme de la cosa y la entrega inmediata del inmueble. (Sic) Por su parte el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez, parte demandada, a través de su apoderado judicial, expone: Rechazo y contradijo tanto en los hechos como ene el derecho la temeraria demanda incoada en mi contra… (Sic), es cierto que la actora adquirió dicho lote de terreno por compra y registrado…, posteriormente gestionaron un préstamo al INAVI para construir parte del inmueble que hoy nos ocupa… (Sic)…allí vivieron los ciudadanos Isolina Márquez Colmenares y José Omar Lobo Gutiérrez en concubinato en forma pública hasta el mes de noviembre de 1998, fecha esta en que la concubinaria Isolina Márquez abandonó el hogar… (Sic)… Rechazo...Que la actora haya tenido comunicación extrajudicial con mi mandante para que le entregara la vivienda construida por ambos…. (Sic) Rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la existencia del contrato de comodato a que se refiere…. (Sic) interpone la reconvención… (Sic). Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación, pero no la reconvención interpuesta por que la misma no fue admitida, y las pruebas promovidas por la partes, de conformidad al artículo 12 del código de procedimiento Civil …Omissis .. Pruebas promovidas por la ciudadana Isolina Márquez Colmenares, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Belquis Carrillo. Primero: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad que corre al folio 3 del expediente principal. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa ciertamente en los folios 3 y 4 del expediente, documento original de comprar-venta de la casa debidamente registrado por ante al oficina Subalterna de Registro de fecha 23 de Abril de 1992, registrado bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 9°, segundo Trimestre, propiedad de la ciudadana Isolina Márquez Colmenares, objeto del presente litigio. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal por la parte demandada; además fue otorgado cumpliendo con las formalidades de ley previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia , el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. (Sic) Segundo: en cuanto lo alegado por la parte demandada en el ordinal sexto del escrito de oposición que riela al folio 14 y vuelto del cuaderno de medidas, hago al Tribunal la siguiente observación y aclaratoria, es reiterada las decisiones del Tribunal Supremo que las medidas consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son inaudita altera parte, es decir que las mismas buscan asegurar el cumplimiento del fallo, a objeto de que no quede ilusoria el cumplimiento del fallo, a objeto de que no quede ilusoria el cumplimiento del mismo… (Sic) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí observa que lo aquí promovido no tiene pertinencia sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda. Debemos entender que las partes deben suministrarle el material probatorio al juez, como una manifestación del principio dispositivo al cual ya nos hemos referido al citar el artículo 12 del Código; en consecuencia, lo aquí promovido no tiene pertinencia ni conducencia con lo aquí controvertido y corresponde al cuaderno de medidas y no a las pruebas promovidas y ASI SE DECIDE. (Sic) Pruebas Promovidas por el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez, a través de su apoderado judicial Abogado Genaro J. Pereira B. Primero: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: (sic) Recibo de pago N° 1255542 de fecha 29-09-2003 de al División de vivienda (INAVI) Estado Mérida por Bs. 145.000,00 hoy (Bs. 14.500, 00), (sic) cancelado por mi mandante según consta de bauche del banco de Venezuela de fecha 20-09-2003 como pago del préstamo para la realización de las mejoras del inmueble objeto del presente litigio…(Sic) El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa recibo de pago emitido por la División de INAVI del estado Mérida, por la cantidad de Bs. 145.500,00, hoy (Bs. 145, 50), identificado con el N° 1255542, que riela al folio 77 del expediente, el cual expresa que fue recibido por la ciudadana Isolina Márquez Colmenares. Dicho recibo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en consecuencia, tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. (Sic) Recibo por la cantidad de bolívares de mil cien (Bs. 1.100,00) hoy (Bs. 11,00), N° A659210 más bolívares ochocientos nueve con sesenta y cinco (Bs. 809, 654) hoy (80,96) (sic) cancelado por mi mandante al INAVI por concepto de pago de interés por el préstamo Bs. 145.000. Hoy Bs. 14.500,00... (Sic) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa recibo de pago emitido por la División de INAVI del estado Mérida, por la cantidad Bs. 1.909,65 (hoy 1,91), identificado con el N° A-659210, que riela al folio 79 del expediente, el cual expresa que fue recibido por la ciudadana Isolina Márquez Colmenares. Dicho recibo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en consecuencia, tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. (Sic) Valor y mérito de la fotocopia del duplicado de la cédula de identidad N° V- 8.035.605, correspondiente a Isolina Márquez Colmenares de fecha 13-06-1991 expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores Servicio Nacional de Identificación y Extranjería donde aparece su estado civil divorciada….(Sic) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del comprobante de la cédula de identidad de al ciudadana Isolina Márquez Colmenares, titular de al cédula de identidad N° 8.035.605, de fecha 13-061991, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, servicio Nacional de Identidad y Extranjería , tiene pleno valor probatorio por que no fue impugnada por el adversario en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es importante aquí destacar que no es este el procedimiento legal ni correcto para demostrar la relación concubinaria que haya podido tener la ciudadana Isolina Márquez Colmenares con el aquí demandado a través de dicha prueba; además es irrelevante para la controversia aquí planteada de si la ciudadana Isolina Márquez Colmenares es soltera o divorciada; en consecuencia lo aquí promovido es insuficiente e inidónea para desvirtuar la pretensión de la parte actora y ASI SE DECIDE.(Sic) Segunda Testifícales. Solicito respetuosamente del Tribunal se sirva oír declaraciones juradas a los ciudadanos Luis Alberto Carrillo Avendaño; María Diosana del Carmen Rivera Castellano Juan Alberto Briceño Carrillo; José Dimas Carrillo, Luis Eladio Marquina; Filonidas Márquina Ruiz; Rafael Antonio Rangel y Alberto Hevia Pinzón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, cedulados bajo los N° 3.038.513;9.478.591;8.026.919;2.451.331;10.103.758;2.459.912;9.4470.305; 5.975.081 y 5.647.220 respectivamente y hábiles , con el objeto de demostrar la realidad de los hechos a que se contrae la demanda en cuestión… (Sic) El Tribunal procede al análisis y valoración de las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, procede a efectuarlos de la forma siguiente: 1) Testigo: Luis Alberto Carrillo Avendaño El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que llegado el día y hora fijado por el Tribunal par recibir la declaración del testigo aquí promovido, observa que se apertura el acto y no se presentó el ciudadano Luis Alberto Carrillo Avendaño ni por si ni mediante apoderado, declarando desierto el acto; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por se ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE. (Sic) 2) Testigo: María Diosana Rivera Castellano. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que llegado el día y hora fijado por el Tribunal para recibir la declaración del testigo aquí promovido, observa que se apertura el acto y no se presentó la ciudadana María Diosana Rivera Castellano ni por sí ni mediante apoderado, declarando desierto el acto; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE: (Sic). 3) Testigo Juan Alberto Briceño Carrillo. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Juan Alberto Briceño Carrillo, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto la abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Al respecto, esta Juzgadora observa que la declaración rendida por el testigo no presentó contradicciones ni demostró tener interés en la causa; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, esta Juzgadora observa que las preguntas formuladas al testigo están dirigidas a probar la relación concubinaria con la parte actora no siendo pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor porque el presente procedimiento está dirigido a la resolución del contrato de comodato y no a otro proceso, en consecuencia, no tiene relación alguna con lo aquí controvertido y ASI SE DECIDE (Sic) 4) Testigo: José dimas Carrillo Avendaño. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo José Dimas Carrillo Avendaño, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de procedimiento Civil. Se presentó al acto la abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Al respecto, este Juzgadora observa que la declaración rendida por el testigo no presentó contradicciones ni demostró tener interés en la causa; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Sin embarga, esta Juzgadora observa que las preguntas formuladas al testigo están dirigidas a probar la relación concubinaria con la parte actora no siendo pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor porque el presente procedimiento está dirigido a la resolución del contrato de comodato y no a otro proceso, en consecuencia, no tiene relación alguna con lo aquí controvertido y ASI SE DECIDE. (Sic). 5) José Gerardo Briceño Carrillo. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovió observa, que el testigo José Gerardo Briceño Carrillo, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto la abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Al respecto, esta Juzgadora observa que la declaración rendida por el testigo no presentó contradicciones ni demostró tener interés en la causa; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, esta Juzgadora observa que las preguntas formuladas al testigo están dirigidas a probar la relación con la parte actora; además de establecer, que la parte demandada ocupa el inmueble en condición de copropietarios en consecuencia, lo que aquí consta como declaración rendida por el testigo no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor porque el presente procedimiento está dirigido a la resolución del contrato de comodato y no al procedimiento para establecer la relación concubinaria, en consecuencia, no tiene relación alguna con lo aquí controvertido y ASI SE DECIDE.(Sic) 7) Testigo: Filomena Marquina Ruiz. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovida observa, que la testigo Filomena Marquina Ruiz, le fue fijada el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, ambos plenamente identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Al respecto, esta Juzgadora observa que la declaración rendida por la testigo no presentó contradicciones ni demostró tener interés en al causa; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, esta Juzgadora observa que las preguntas formuladas al testigo están dirigidas a probar la relación concubinaria con la parte actora; además de establecer, que la parte demandada ocupa el inmueble en condición de dueño copropietario de la propiedad; en consecuencia, lo que aquí consta como declaración rendida por el testigo no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor porque el presente procedimiento está dirigido a la resolución del contrato de comodato y no al procedimiento para establecer la relación concubinaria ni la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, no tiene relación alguna con lo aquí controvertido y ASI SEDECIDE . (Sic). 8) Testigo: Rafael Antonio Rangel. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Rafael Antonio Rangel, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto la abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en condición de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, ambos plenamente identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Al respecto, esta Juzgadora observa que la declaración rendida por el testigo no presentó contradicciones ni demostró tener interés en la causa; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, esta Juzgadora observa que las preguntas formuladas al testigo están dirigidas a probar la relación concubinaria con la parte actora; además de establecer, que la parte demandada ocupa el inmueble en condición de dueño o copropietario de la propiedad; en consecuencia, lo que aquí consta como declaración rendida por el testigo no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor porque el presente procedimiento está dirigido a la resolución del contrato de comodato y no al procedimiento objeto del presente litigio, en consecuencia, no tiene relación alguna con lo aquí controvertido y ASI SE DICE. (Sic) .9) Testigo Alberto Hevia Pinzón. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que llegado el día y hora fijado por el Tribunal para recibir la declaración del testigo aquí promovido, observa que se apertura el acto y no se presentó el ciudadano Alberto Hevia Pinzón ni por si ni mediante apoderado, declarando desierto el acto; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE (Sic). Seguidamente el abogado Genaro J. Pereira B., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.
Este Tribunal al respecto procede a realizar las siguientes consideraciones (Sic) Primero: Del estudio de las actas procesales se observa que las partes tienen la carga probatoria de probar sus afirmaciones bien sea las expresadas en el libelo de las expresadas en el libelo de la demanda o en el escrito de la contestación. En este sentido, al actor le correspondía demostrar: a) La titularidad de al propiedad objeto del litigio; b) La celebración del contrato de comodato entre las partes; y c) La identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado, y el que éste último afirma que le pertenece en copropiedad por la relación concubinaria que mantuvieron. (Sic) De lo cual la parte actora probó el primer requisito, la titularidad del inmueble, mediante el documento de propiedad debidamente registrado y la construcción de las mejoras en ellas realizadas mediante recibos de pago que realizó al instituto INAVI, por préstamo, promovidos por la parte demandada, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Igualmente probó el tercer requisito, al establecer la identidad del inmueble que alega haberle entregado al demandado, y el que éste afirma que le pertenece en copropiedad. (Sic) Segundo: Debemos entender que el contrato de comodato, “es un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades. En consecuencia, no debiendo constar por escrito, mal puede considerarse a la escritura donde conste el contrato como documento fundamental de la pretensión(…) no es cierto que el documento de propiedad sea fundamental de la pretensión (…) Sic. No es cierto que el documento de propiedad sea fundamental, como tampoco lo es que deba acompañarse a la demanda el contrato escrito de comodato, porque la escritura en este tipo de contrato no es requisito ad solemnitatem y, por tanto, se concluye, el contrato de comodato puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la ley, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2004, Exp.2003-000278, juicio de AEROHOTEL LOS ROQUES C.A. CONTRA EZIO CHIARVA. Tercero: La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo, en sentencia de fecha 19 de Agosto de 2004, ejusdem, al respecto expresa:
….” Basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.
El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una casa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al contrario de devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución. Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante. (Sic).
De está manera para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.
Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el Juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.
En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble. Por tanto, debe al Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada…en calidad de comodato Copn carga de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justificara que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni tampoco un invasor.
Es criterio de la Sala, que el Juez… debió aplicar al presente caso lo establecido en loa artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia…, por cuanto de Heber aplicado las referidas normas el juez…hubiera concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiera sido declarada con lugar la demanda “. (Lo destacado es del tribunal). (Sic) Cuarto: En relación a los testigos promovidos y evacuados por la parte interesada, parte demandada, para demostrar la relación concubinaria que hubo entre las partes, y por ende, el derecho de copropiedad que dice tener sobre el inmueble en cuestión, al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en fecha 14 de Marzo de 2000, Exp.99-312, Bertha Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros; contra Fabio German Duque y otros, expone: “Vistas las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación , una obligación o la operación jurídica considera por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso no es sino el bien sobre el cual recae debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, par que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1724 del código civil), resulta fácil determinada el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodato de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestación están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito… Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1387del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigo para probar, la existencia del contrato de comodato…, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares…” . (Sic) (Lo destacado es del Tribunal).
Quinto: En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE. (Sic) OMISSIS… PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Resolución Judicial del Contrato, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Isolina Márquez Colmenares, asistida por el abogado Marcos Nahú Nava Puentes; contra el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la Resolución Judicial del contrato verbal de comodato entre los ciudadanos Insolina Márquez Colmenares y José Omar Lobo Gutiérrez. TERCERO: Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra del ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez; en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble, plenamente descritos en el libelo de la demanda, a la ciudadana Isolina Márquez Colmenares. CUARTO: Se condena al ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Demanda.
III
La presente controversia quedo planteada por la parte actora la ciudadana ISOLINA MARQUEZ COLMEANRES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.035.605, asistida por el abogado Marcos Nahú Nava Puentes, en los siguientes términos:
• “En fecha, 23 de abril de 1992, adquirí un lote de terreno ubicado en el Barrio Bella Vista, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida quedando debidamente registrado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 9°, Segundo Trimestre del citado año. Anexo documento de propiedad marcada con la letra “A”. Posteriormente en dicho lote de terreno construí a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio una casa para habitación de tipo familiar de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de acerolit. Conformada por: porche al entrar, sala, cocina, una (1) habitación con baño interno y área de servicio. Mejoras que posteriormente registre. Ahora bien, en vista de que mi trabajo esta ubicado en Santa Juana, me quedaba muy retirada la ubicación del trabajo a mi casa.
• Decidí dar mi casa en calidad de comodato para no dejarla abandonada y así buscar una casa más cerca de mi trabajo y de esta manera estar más cómoda y descansada, fue cuando el primero de enero del dos mil ( 01-01-2000), celebre un contrato de comodato, en forma verbal, con el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 3.993.548, domicilio en mi casa Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista , casa N° 0-47, jurisdicción del municipio Libertador del Estado Mérida y hábil. En virtud de la celebración del contrato de Comodato, se convino de mutuo acuerdo entre las partes y teniendo por convicción la buena fe, de las mismas.
• Que el contrato era de préstamo de usado gratuito, para que se sirviera de el inmueble y me la devolviera cuyo yo lo exigiera o cuando el ya no lo necesitara. Ahora bien ciudadano Juez, en vista del alto costo de la vida y de la situación económica-social que estoy viviendo actualmente, necesito mi vivienda para utilizarla como tal. Entonces decidí hablar extrajudicialmente con el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez, ya identificado. Para que me entregara mi vivienda como tal, y resulta ser que me desconoce como propietaria. Al punto que me dice que no me la va a entregar, diversas y múltiples han sido las gestiones realizadas para que el ciudadano: José Omar Lobo Gutiérrez, ya identificado, entregue el inmueble. Dicho incumplimiento me ha producido daños y perjuicios causándome un daño patrimonial, ya que me ha ocasionado erogaciones de dinero en gastos extrajudiciales y honorarios de abogados. Trayéndome como consecuencia que mi patrimonio se vea disminuido.
• Fundamento la presente demanda en los artículos 1.133,1.141, 1.159,1.160, 1.166,1.167, 1.724,1.731 y 1.732 del Código Civil Venezolano vigente. En armonía con los artículos 174, 338, 339, 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigentes.
• Es que ocurro a su noble oficio. Ciudadano Juez , para Demandar como en efecto demandado, al ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.993.548, domiciliado en mi casa Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista, casa N° 0-47, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil. En su condición de comodatario, para que convenga o en su defecto sea condenado a los siguientes conceptos.
• Primero: En la Resolución Judicial del Contrato de Comodato; hecho de buena fue, entre ambas partes contratantes, es decir, mi persona Insolina Márquez Colmenares, ya identificada, en calidad de comodato y José Omar Lobo Gutiérrez, ya identificado. En calidad de comodatario, por haber sobrevenido una necesidad urgente e imprevista de imprevista de la cosa. y la entrega inmediata del inmueble.
• Segunda: Como consecuencia de la declaración de Resolución Judicial del contrato de comodato, ya señalado, que habrá de producirse en la presente causa, demando del tribunal a su digno cargo sea ordenada la Restitución Efectiva del Inmueble, objeto del Contrato de Comodato, cuya Resolución Judicial aquí se demanda.
• Tercera: Pido la condenatoria rn costas, costos y honorarios de abogados, motivados de este proceso por la parte demandada.
• Cuarta: Pido que el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez, ya identificado. Garantice, las mismas condiciones de habitabilidad, pintura, aguas negras, aguas blancas, instalaciones eléctricas, griferías y otros. En virtud de ser contrato verbal de comodato y hecho de buena fe.
• Quinta: Igualmente pido que el ciudadano: José Omar Lobo Gutiérrez, ya identificado. Presente solvencia de pago de los servicios de luz eléctrica, aseo y agua.
• Estima de la demanda, en la demanda de cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00) por daños y perjuicios causados, más los costos y costas honorarios de abogado derivados de este proceso.
• Señala el domicilio procesal del ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez en Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista, casa N° 0-47 del Estado Mérida. Y señalo como domicilio procesal, entre avenidas 3 y 4, calle 21, edificio Mérida, penthouse, oficina 1, grupo jurídico visanaza, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Solicita que al demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho en al definitiva declarada Con lugar, con todos los pronunciamiento de ley.”
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el ciudadano José Omar lobo Gutiérrez, a través de su apoderado Genaro José Pereira Barroeta da contestación en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado por la ciudadana Isolina Márquez Colmenares, identificada en autos, paso a contestar la misma en los siguientes términos.
• “ Primero: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de mi protegido judicial, así como la petición de la actora en reconocer que suscribió contrato de comodato en forma verbal en fecha 01-01-2000, sobre un inmueble casa de habitación familiar ubicada en Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista casa N° 0-47, jurisdicción del municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, si bien es cierto que la actora adquirió dicho lote de terreno a María del Carmen Rivera de Jerez como consta de documento otorgado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de este Estado en fecha 23 de abril de 1992, registrado bajo el N° 22, protocolo primero, Tomo 9 segundo Trimestre, no es menos cierto que desde el año 1.983 mi mandante y la actora vivían en concubinato en forma pública, primero vivieron en la ciudad de Ejido y posteriormente en esta ciudad de Mérida, en el barrio Santo Domingo( viaducto de la 26) y de allí al Barrio Vista en casa de Luis Marquina donde vivieron alquilado por espacio de siete (7) años y de allí a la casa del señor Méndez donde vivieron por un espacio de un año y una vez adquirido el lote de terreno el cual fue cancelado en dinero efectivo por mi mandante a la vendedora, ya que vivían en concubinato se escrituro a nombre de su concubina Isolina Márquez Colmenares por que el terreno estaba a su nombre, préstamo este que fue cancelado en su totalidad por mi mandante como lo demostrare en la etapa probatoria, dinero que se invirtió para construir parte del inmueble que hoy nos ocupa y que fue construido por los concubinos Lobo-Márquez, allí vivieron los ciudadanos Isolina Marquez Colmenares y José Omar Lobo Gutiérrez en concubinato en forma publica hasta el mes de noviembre de 1998, fecha esta en que la concubina Isolina Márquez abandono el hogar que tenia constituido con José Omar Lobo.
• Segundo: Rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la actora haya tenido comunicación extrajudicial con mi mandante para que le entregara la vivienda construida por ambos durante la larga unión concubinaria, mucho menos de haberle producido mi mandante daños y perjuicios, ni daño patrimonial.
• Tercero: Rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la existencia del contrato de comodato a que se refiere la actora, haber suscrito con mi mandante que se demostrara oportunamente, dejando así contestada la temeraria demanda.
• Reconvención: Por las razones antes expuestas ciudadana Juez es que ocurro al noble oficio de Usted en mi carácter de apoderado actor de José Omar Lobo Gutiérrez, demandado reconviniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente reconvengo a la actora reconvenida Isolina Márquez Colmenares para que reconozca o a ello sea obligada por el Tribunal a lo siguiente:
• Primero: A reconocer la unión concubinaria pública mantuvo con José Omar Lobo Gutiérrez por espacio de quince años.
• Segundo: En reconocer que el lote de terreno adquirido por la actora reconvenida y las mejoras allí existentes fueron adquiridas y construidas durante al unión concubinaria de mi mandante José Omar Lobo, parte demandada reconviniente y la actora Isolina Márquez Colmenares parte actora reconvenida.
• Estimo la acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)
• Indico domicilio procesal en Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista, casa N° 0-47 Mérida”
Pruebas
IV
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:
“Primero: Valor y merito jurídico del documento de propiedad que corre al folio 3 del expediente principal”. De la revisión hecha observa quien Juzga al igual que el A-quo, en las actas procésales a los folios 3 y 4 obra documento de propiedad de la ciudadana Isolina Márquez, que se encuentra registrado por ante la Oficina subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de abril de 1992, quedó registrada bajo el N° 9, segundo trimestre. Es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
“Segundo: En cuanto a lo alegado por la parte demandada en el ordinal sexto del escrito de oposición que riela al folio 14 y su vuelto del cuaderno de medidas, hago al Tribunal la siguiente observación y aclaratoria, es reiterada las decisiones del Tribunal Supremo que las medidas consagradas en el artículo 585 del código de procedimiento civil son inaudita altera parte, es decir, que las mismas buscan asegurar el cumplimiento del fallo, a objeto de que no quede ilusoria el cumplimiento del fallo…” De la revisión hecha de la prueba promovida por la parte demandante, este Juzgador comparte con la misma valoración del tribunal A-quo. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
“Primero: Documentales. Valor y merito jurídico de los siguientes documentos. A) Valor y merito jurídico de los siguientes documentos a) recibo de pago N° 1255542 de fecha 29/09/2003 de la división de vivienda (INAVI) Estado Mérida por Bs. 145.000,00 hoy 14.500 cancelado por mi mandante según consta de bauche del Banco de Venezuela 20-09-2003 como pago del préstamo para la realización de las mejoras del inmueble objeto del préstamo litigio”.
De la revisión hecha observa quien Juzga al igual que el A-quo se evidencia que a los folios 77 y 78 obra recibo y copia del bauche del Banco de Venezuela, que expresa que fue recibido por la ciudadana Isolina Márquez Colmenares. Este tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“2) Recibo por la cantidad de bolívares un mil cien (Bs. 1.100,00) hoy (Bs. 11,00) N° A659210, más bolívares ochocientos nueve con sesenta y cinco (Bs. 809,65) hoy (Bs. 80,96) cancelado por mi mandante al INAVI por concepto de de pago de intereses por el préstamo Bs. 145.000 hoy Bs. 14.500,00...”
De la revisión hecha (folio 79), observa quien Juzga al igual que el A-quo, que los citados prestamos están a nombre de la ciudadana Isolina Márquez Colmenares. En tal sentido se le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“3) Valor y merito de la fotocopia al duplicado de la cédula de identidad N° V.-8.035605 correspondiente a Isolina Márquez de fecha 13-06-1991 expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores Servicio Nacional de Identificación y Extranjería donde aparece su estado civil divorciado”. De la revisión hecha observa quien Juzga al igual que el A-quo se evidencia que al folio 80 obra copia de la cedula de identidad de la ciudadana Isolina Márquez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 8.035.605, de fecha 13-06-1991, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, servicio Nacional de Identificación y Extranjería. Este tribunal le da el valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador comparte el criterio el A- quo al expresar: “ es importante aquí que no es este el procedimiento legal ni correcto para demostrar la relación concubinaria que haya podido tener la ciudadana Isolina Márquez Colmenares con el aquí demandado a través de dicha prueba; además es irrelevante para la controversia aquí planteada de si la ciudadana Isolina Márquez colmenares es soltera o divorciada; en consecuencia lo aquí promovida es insuficiente e inidónea para desvirtuar la pretensión de la parte actora”. Y así se decide.
“4) Valor y merito jurídico del documento copia certificada corriente a los autos folios tres y cuatro del terreno por la actora y su estado civil es divorciada”. De la revisión de las actas del presente expediente observa que el A-quo no se pronunció en esta prueba promovida por la parte demandante, sin embargo del estudio de este juzgador observa que a los folios 3 y 4 del presente expediente corre inserto, documento de propiedad donde se evidencia que la ciudadana Isolina Márquez Colmenares es propietaria del inmueble y su estado de divorciada. Valorada la presente prueba este juzgador le da el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
“Segundo: Testifícales solicito respetuosamente del Tribunal se sirva declaraciones juradas a los ciudadanos Luis Alberto Carrillo Avendaño, María Diosana del Carmen Rivera Castellano, Juan Alfredo Briceño Carrillo, José Gerardo Briceño Carrillo, Luís Eladio Marquina, Filonidas Marquina Ruiz, Rafael Antonio Rangel y Alberto Hevia Pinzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.038.513, V-9.478.591, V- 8.026.919, V-2.451.331, V-10.103.758, V-2.459.912, V-9.470.305, V-5.975.081 y V- 5.647.220 respectivamente y hábiles, con el objeto de demostrar la realidad de los hechos a que se contrae la demanda en cuestión…”
Antes de entrar al analizar las deposiciones realizadas por los testigos es necesario observar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, y es compartido por este juzgador, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Procede a la valoración de los testigos promovidos por la parte demandada.
1.- Testigo Luis Alberto Carrillo Avendaño. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, que al folio 299 del presente expediente, aperturado el acto no se presentó el ciudadano Luis Alberto Carrillo Avendaño ni por si ni por medio de apoderado declarándose desierto el acto, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
2) Testigo María Diosana Rivera Castellano. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, que al vuelto del folio 299 del presente expediente, aperturado el acto no se presentó la ciudadana María Diosana Rivera Castellano ni por si ni por medio de apoderado declarándose desierto el acto, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
3) Testigo Juan Alberto Briceño Carrillo. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, que a los folios 307 al 308 del presente expediente obra declaración del testigo Juan Alberto Briceño Carrillo, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándose plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presento al acto la Abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Del análisis de la declaración del testigo este juzgador observa que sus declaraciones fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la relación de los hechos. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo, sin embargo sus preguntas y respuestas estuvieron basadas a demostrar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos José Omar Lobo e Isolina Márquez Colmenares, no siendo oportuno ni correcto para desvirtuar la pretensión del actor, por que el presente procedimiento no esta dirigido a probar la relación concubinaria sino a la resolución del contrato de comodato y no a otro proceso en consecuencia, en virtud de ello no guarda relación alguna con los hechos alegados y controvertidos en el presente litigio Y así se decide.
4) Testigo José Dimas Carrillo Avendaño. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, que a los folios 309 al 310 del presente expediente obra declaración del testigo José Dimas Carrillo Avendaño, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándose plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto la Abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Del análisis de la declaración del testigo este juzgador observa que sus declaraciones fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la relación de los hechos. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo, sin embargo sus preguntas y respuestas estuvieron basadas a demostrar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos. José Omar Lobo e Isolina Márquez Colmenares, no siendo oportuno ni correcto para desvirtuar la pretensión del actor, por que el presente procedimiento no esta dirigido a probar la relación concubinaria sino a la resolución del contrato de comodato, en consecuencia, en virtud de ello no guarda relación alguna con los hechos alegados y controvertidos en el presente litigio Y así se decide.
5) Testigo José Gerardo Briceño Carrillo. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, que a los folios 311 al 312 del presente expediente obra declaración del testigo José Gerardo Briceño Carrillo, le fue fijado el día y hora par recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándose plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presento al acto la Abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Del análisis de la declaración del testigo este juzgador observa que sus declaraciones fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la relación de los hechos. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo, sin embargo sus preguntas y respuestas estuvieron basadas a demostrar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos. José Omar Lobo e Isolina Márquez Colmenares, además en sus declaraciones señala que el demandado ocupa el inmueble como copropietario, en consecuencia no siendo oportuno ni correcto para desvirtuar la pretensión del actor por que el presente procedimiento no esta dirigido a probar la relación concubinaria , ni la propiedad sino a la resolución del contrato de comodato en consecuencia, en virtud de ello no guarda relación alguna con los hechos alegados y controvertidos en el presente litigio Y así se decide.
6) Testigo: Luis Eladio Marquina. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, que a los folios 313 y su vuelto del presente expediente obra declaración del testigo Luis Eladio Marquina, le fue fijado el día y hora par recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándose plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presento al acto la Abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Del análisis de la declaración del testigo este juzgador observa que sus declaraciones fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la relación de los hechos. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo, sin embargo sus preguntas y respuestas estuvieron basadas a demostrar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos. José Omar Lobo e Isolina Márquez Colmenares, además en sus declaraciones señala que el demandado ocupa el inmueble como copropietario, en consecuencia no siendo oportuno ni correcto para desvirtuar la pretensión del actor por que el presente procedimiento no esta dirigido a probar la relación concubinaria , ni la propiedad sino a la resolución del contrato de comodato en consecuencia, en virtud de ello no guarda relación alguna con los hechos alegados y controvertidos en el presente litigio Y así se decide.
7) Testigo Filonidas Marquina Ruiz. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, que a los folios 314 y su vuelto del presente expediente obra declaración de la testigo Filonidas Marquina Ruz, le fue fijado el día y hora par recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándose plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presento al acto la Abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Del análisis de la declaración del testigo este juzgador observa que sus declaraciones fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la relación de los hechos. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo, sin embargo sus preguntas y respuestas estuvieron basadas a demostrar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos. José Omar Lobo e Isolina Márquez Colmenares, además en sus declaraciones señala que el demandado ocupa el inmueble como copropietario, en consecuencia no siendo oportuno ni correcto para desvirtuar la pretensión del actor por que el presente procedimiento no esta dirigido a probar la relación concubinaria , ni la propiedad sino a la resolución del contrato de comodato en consecuencia, en virtud de ello no guarda relación alguna con los hechos alegados y controvertidos en el presente litigio Y así se decide.
8) Testigo Rafael Antonio Rangel. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, que a los folios 315 y su vuelto del presente expediente obra declaración del testigo Rafael Antonio Rangel, le fue fijado el día y hora par recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándose plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presento al acto la Abogada Belquis Carrillo de Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada, el abogado Genaro Pereira, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Genaro Pereira, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo. Del análisis de la declaración del testigo este juzgador observa que sus declaraciones fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la relación de los hechos. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo, sin embargo sus preguntas y respuestas estuvieron basadas a demostrar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos. José Omar Lobo e Isolina Márquez Colmenares, además en sus declaraciones señala que el demandado ocupa el inmueble como copropietario, en consecuencia no siendo oportuno ni correcto para desvirtuar la pretensión del actor por que el presente procedimiento no esta dirigido a probar la relación concubinaria , ni la propiedad sino a la resolución del contrato de comodato en consecuencia, en virtud de ello no guarda relación alguna con los hechos alegados y controvertidos en el presente litigio Y así se decide.
9) Testigo Alberto Hevia Pinzón De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, que al folio 316 del presente expediente observa que aperturado el acto no se presentó el ciudadano Alberto Hevia Pinzon ni por si ni por medio de apoderado declarándose desierto el acto, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Argumentos Del Apelante
V
El Tribunal deja constancia expresa que la parte apelante consignó escrito relacionado con los fundamentos de la apelación, que obra agregado a los folios 364 al 366 del presente expediente, de fecha 30 de junio de 2009, suscrito por el Abogado GENARO J. PEREIRA BARROETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ OMAR LOBO GUTIÉRREZ, mediante el cual fundamentó la apelación intentada, en los siguientes términos:
• “Que su mandante ha sido demandado por la ciudadana ISOLINA MÁRQUEZ COLMENARES, por resolución de contrato de comodato y entre otras cosas expuso: “Decidí dar mi casa en calidad de Comodato para no dejarla abandonada…Fue cuando el primero de enero del 2.000, celebré un contrato de Comodato en forma verbal con el ciudadano JOSÉ OMAR LOBO GUTIÉRREZ, en virtud de la celebración del Contrato de Comodato, se convino de mutuo acuerdo entre las partes y teniendo por convicción la buena fe de las mismas que el contrato era de préstamo de uso gratuito para que se sirviera del inmueble y me lo devolviera cuando yo lo exigiera o cuando él ya no lo necesitaba…Decidí hablar extrajudicialmente con el ciudadano JOSÉ OMAR LOBO GUTIÉRREZ para que me entregara mi vivienda como tal y resulta ser que me desconoce como propietaria al punto que me dice que no me la va a entregar…”
• Que en la oportunidad de dar contestación a la temeraria demanda incoada contra su mandante, su mandante no reconoció que suscribiera contrato de comodato en forma verbal en fecha 01-01-2000 sobre un inmueble casa de habitación familiar, ubicada en Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista, casa N° 0-47, Municipio Libertador del Estado Mérida, reconociéndole a la actora la titularidad del lote de terreno y no las mejoras sobre él construidas, ya que mi mandante una vez realizadas las mejoras, se trasladó a vivir al inmueble en compañía de la actora y por la incomodidad del inmueble su mandante con su propio peculio construyó en dicho inmueble otras mejoras para darle comodidad al mismo mandante, y se rechazó que la actora haya tenido comunicación extrajudicial con su mandante para la entrega del inmueble, ni que le haya causado daños patrimoniales al mismo.
• Que consta en autos sendas sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de este Estado, en la cual declaró competente para conocer de la causa al Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de este Estado y declaró sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, declarando nulos todos los actos procesales subsiguientes a la reconvención propuesta el 08 de febrero del 2008.
• Que las partes en su oportunidad legal promovieron sus pruebas con la finalidad de demostrar lo alegado en el libelo y su contestación. Que la actora no promovió pruebas en la causa principal y no sabe como el Juez admite unas pruebas no dirigidas a la causa principal sino a la incidencia que se abrió a la oposición de la medida de secuestro practicada en el cuaderno de medidas; por una parte y por la otra, el documento de propiedad no es el documento fundamental de la acción principal, por lo que se concluye que no probó nada de lo alcanzado en autos.
• Que al analizar la Juez de la causa las pruebas promovidas por la actora, las cuales no debieron ser admitidas por los razonamientos antes señalados en este escrito, en cuanto al documento de propiedad manifiesta que tiene valor probatorio por cuanto no fue tachado por el demandado en su oportunidad legal. El Tribunal le da valor probatorio si ya el demandado en su contestación lo declara como cierto esa propiedad que no se discute en este juicio, por ser el juicio de resolución de contrato de comodato realizando en forma verbal y en cuanto al segundo punto se contradice la Juez al manifestar entre otras cosas al citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a lo alegado por ella.
• Que el Tribunal señala que el actor le correspondía demostrar 1) la titularidad de la propiedad objeto del litigio. 2) la celebración del contrato de comodato entre las partes y 3) la identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado, que el 1° y 3° requisito fue demostrado por la actora, y el 2° requisito no probó la celebración del contrato de comodato verbal alegado en su libelo durante el transcurso del proceso y por tal sentido la temeraria acción debe declararse sin lugar y con lugar la apelación interpuesta por mi mandante y que se condene en costas a la parte actora.”
De la Competencia de esta Alzada:
Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Resolución Judicial de Contrato de Comodato) apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Consideraciones para decidir:
VI
Este Tribunal, hace algunas consideraciones sobre la naturaleza del contrato de comodato, este contrato se refiere a que una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, muebles o inmuebles, para que use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Este contrato se caracteriza por ser unilateral, real, gratuito, que sólo transmite el derecho del uso, más no la propiedad.
Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, tal como señala el artículo 506 Código Procesal Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, la parte demandante demostró que es titular de la propiedad a pesar que la propiedad no es hecho controvertido, y la construcción de las mejoras realizadas mediante recibos de pago que se realizaron ante el INAVI, por préstamo, estos recibos fueron promovidos por la parte demandada, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba esta le favoreció a la parte demandante. De igual manera se estableció la relación de identidad del inmueble que alega haberle entregado al demandado, y que a su vez el demandado afirma que le pertenece en copropiedad. En este mismo orden de ideas nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.724 del Código Civil establece la naturaleza del comodato “Es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, “que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.”
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante. El contrato de comodato, no está sujeto a formalidades, en consecuencia, no debiendo constar por escrito el contrato de comodato, por que la escritura de este tipo de contrato no es requisito indispensable, el cual este juzgador comparte el criterio de la sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al igual que el del Tribunal del A-quo cuando afirma tal como lo estableció en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004. Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO caso del juicio de AEROHOTELES LOS ROQUES C.A. CONTRA EZIO CHIARVA al respecto expresa:
“…De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante. De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado. Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes. En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.
Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada… en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor. Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber aplicado las referidas normas el juez superior hubiera concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiera sido declarada con lugar la demanda…”
En caso de marras la parte demandada promovió testigos y evacuados como fueron se observa que sus declaraciones fueron para demostrar la relación concubinaria que existió entre las partes, y el derecho de copropietario que dice tener sobre el inmueble producto de la relación establecida con la demandante, es por ello necesario indicar lo que ha establecido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ en fecha 14 de marzo de 2000, sobre la Gratuidad del Contrato de Comodato y Objeto del Contrato de Comodato que este juzgador comparte al igual que el tribunal A-quo, la cual estableció:
“Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito…
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato,… en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares..”
Por las consideraciones que anteceden, concluye quien aquí decide, que la parte demandada no logró demostrar con pruebas idóneas y fehacientes, tener un derecho sobre el inmueble, ni un vinculo a su favor, bien sea, en calidad de arrendador, usufructuario de la cosa, derecho a tener la cosa por existir una prenda sobre el inmueble o un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble, no logrando demostrar sus dichos ni rebatir las razones y alegatos que la demandante contundentemente probo y que la jurisprudencia invocada avala lo que conlleva a este juzgador inexorablemente a declarar sin lugar la apelación, como será establecido en el dispositivo del fallo. Y Así se Declara.
Es de significar, que la anterior declaratoria conduce a la ratificación de todas y cada unas de las partes de la sentencia proferida por el A-quo, objeto de la presente apelación, la cual entre otros; en el numeral Tercero ratifica la medida de secuestro decretada durante la sustanciación en primera instancia, por lo que es menester para esta alzada referirse con especial atención a dicha medida. Se desprende de la revisión de las actas procesales que el secuestro cumplió con los requisitos exigidos de la normativa vigente (585 del Código de Procedimiento Civil), consumada su ejecución y acatada sin discusión por el demandado, pero es el caso que el demandado posteriormente se opone a la medida preventiva, invocando el articulo 602 ejusdem, la cual es declarada sin lugar por el A-quo en el cuaderno separado, donde se tramito, sustancio y decidió todo lo relacionado con esta medida. Decisión de la cual el demandado en uso de los recursos que le confiere la normativa apelo de la misma. Decisiones que coincidencialmente se publicaron en las mismas fechas; coincidencia que se repite con las apelaciones, por lo que al momento de ser remitido el expediente al tribunal distribuidor de alzada se va conjuntamente el cuaderno de medida, en tal virtud es que nos encontramos decidiendo las mismas. Cabria preguntarse, ¿que vamos hacer con el cuaderno de medida? en tal sentido considera este juzgador que el análisis, sustanciación y decisión del asunto principal o de fondo en los términos planteados en esta alzada, nos permiten concluir que resulta inoficioso e innecesario otro pronunciamiento con respecto a la oposición que el demandado hizo en contra la medida ejecutada, declarada sin lugar por el A-quo y que en la sentencia por mi proferida hay pronunciamiento sobre esa cuestión. Y Así se Declara.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio, Genaro J. Pereira Barroeta en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ en juicio de Resolución Judicial del Contrato de Comodato, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha trece (13) días del mes de abril de 2009, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, a la ciudadana Isolina Márquez Colmenares. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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