EXP. 20.087
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE (S): MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN.
DEMANDADO (S): OMAIRA ROSA, ADAN ALBERTO, REGULO, JOSE MARCELINO y MARIA GENISA SANTIAGO SANTIAGO.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Cobro de Bolívares, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.700.593, soltera, asistida en este acto por el Abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.779.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.498. En contra de los ciudadanos OMAIRA ROSA, ADAN ALBERTO, REGULO, JOSE MARCELINO y MARIA GENIDA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de al cedulas de identidad Nros. V- 4.923.442, V-6.700.611, V-6.700.552, V-6.700.654 y V- 12.780.572 domiciliados en Pueblo Llano, caserío la culata, casa s/n de Mérida Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
Al folio 356, corre agregado auto de fecha 05 de septiembre de 2003, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordena emplazar a los ciudadanos Omaira Rosa, Adán Alberto, Regulo, José Marcelino y María Genida Santiago Santiago, para que comparezcan por ante el despacho de este juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la ultima citación de los demandados, y se le concede un (01) día que se le concede como termino de distancia a fin de contestación a la demanda.-------------------------------------------------------
Al folio 359 obra diligencia de fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, suscrita por la ciudadana Mireya Del Carmen Santiago Paredes, asistida de abogado Jim Douglas Morantes Monzón, quien otorga poder Apud-Acta al abogado Jim Douglas Morantes Monzón.-----------------------------------------
Al folio 360 obra diligencia suscrita por el apoderado judicial Abogado Jim Douglas Morantes Monzón, quien solicito que se libre despacho de comisión al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la ciudadana Omaira Rosa Santiago Santiago que tiene su domicilio en la población de Barinitas del Estado Barinas, y los demás demandados ciudadanos Omaira Rosa, Adán Alberto, Regulo, José Marcelino y María Genida Santiago Santiago su domicilio es en el Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, e igualmente solicita que se libre comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 361 obra auto de fecha 16 de septiembre del 2003, el Tribunal antes de providenciar lo solicitado, la misma exhorta al diligenciante a que consigne copias fotostática del líbelo de demanda a los fines de su certificación, hecho lo cual se procederá a remitir dichos recaudos de citación de los demandados.--------------------------------------------------------------- Al folio 362 obra diligencia de fecha 23 de septiembre del 2003, suscrito por el abogado Jim Douglas Morantes Monzón, quien consignó nuevamente y de manera formal los recaudos de citación, a fin de que el Tribunal libre la comisión y así poder efectiva las respectivas citaciones.------------------------
Al folio 363 obra auto de fecha 29 de septiembre de 2003, que se remitieron los recaudos de citación al Juzgado de los Municipios Pueblo Llano y Cardenal Quintero del Estado Mérida y al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a quien se ordena remitirme los recaudos de citación.----------------
Al folio 366 obra diligencia suscrita por el apoderado Jim Douglas Morantes Monzón de fecha 3 de septiembre del 2003, quien deja constancia que recibió de manos de del Alguacil del Tribunal los recaudos de citación.--------Al folio 367 obra diligencia suscrita por el Abogado Rafael Escalona Márquez, solicitando copias certificadas de los folios 20, 21, 22, 23 al 29 y sus respectivos vueltos.----------------------------------------------------------------
Al folio 368 obra auto de fecha 21 de octubre del 2003, Este juzgado niega lo solicitado por el Abogado Rafael Escalona, en relación a la certificación de lo solicitado.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 369 obra diligencia de fecha 3 de noviembre del 2003, suscrito por el apoderado Jim Douglas Morantes Monzón quien consignó formalmente sobre sellado, identificado con el No 239 y emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.----------------------
A los folios 370 al 378 obra recaudos de citación de la ciudadana Omaira Rosa Santiago sin firmar.----------------------------------------------------------
Al folio 379 obra nota de secretaria de fecha 03 de noviembre del 2003, se ordena agregar a los autos recaudos de citación de la ciudadana Omaira Rosa Santiago sin firmar con oficio No 239 del Juzgado del Municipio Bolívar de Barinas.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 380 obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante Jim Douglas Morantes Monzón, de fecha 06 de noviembre del 2003, quien solicita la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible la citación personal de la ciudadana Omaira Rosa Santiago Santiago.--------------------------------------
Al folio 384 obra auto de fecha 11 de noviembre del 2003, vista la solicitud en la diligencia de fecha 06 de noviembre del 2003, en consecuencia se ordena citar a la demandada ciudadana Omaira Rosa Santiago Santiago, a fin de que se de por citada, en el término de quince días hábiles de despacho siguientes a la consignación que en autos se haga del último cartel que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación del Estado Barinas, con intervalo de ley. Líbrense los carteles y entréguese dos al interesado para su publicación por la prensa y otro fíjese en las puertas de la morada, oficina o negocio del demandado, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.------------------------
Al folio 383 obra diligencia de fecha 18 de noviembre del 2003, suscrita por el apoderado Abogado Jim Douglas Morantes Monzón, quien solicita la entrega del oficio correspondiente y de igual manera declaró recibir las mismas de manos del alguacil.----------------------------------------------------
Al folio 384 obra diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2003, suscrita por el apoderado Jim Douglas Morantes Monzón, el Tribunal comisionado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no cumplió el procedimiento en el artículo 227 de la ley adjetiva por lo que solicitó se sirva indicar en ele cartel el termino de distancia concedido en la demanda a fin de no viciar el presente proceso.----------------------------------------------
Al folio 385 obra auto de fecha 28 de noviembre de 2003, en lo cual no se acordó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en fecha 25 de noviembre de 2003.---------------------------------------------------------------
Al folio 386 obra diligencia de fecha 4 de diciembre de 2003, suscrita por el apoderado de la parte demandante, quien consigno al Tribunal el cartel original que retiré el día 18 de noviembre del 2003, con la finalidad de realizar la publicación respectiva en los periódicos indicados, solicita nuevamente se sirva de ordenar la corrección del referido cartel.--------------
Al folio 387 obra auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal niega lo solicitado en fecha 4 de diciembre del 2003, y en consecuencia, el Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictada en fecha 11 de noviembre del presente año.------------------------------------------------------
Al folio 388 obra diligencia de fecha 16 de diciembre de dos mil tres, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicito que acuerde nuevamente la expedición del mismo.-------------------------------------------------------------
Al folio 389 obra auto de fecha 19 de diciembre del 2003, el Tribunal una vez más niega el pedimento, por cuanto dicha citación por carteles acordada por este Tribunal en autos de fecha 11 de noviembre del 2003, fue realizada dentro de las formalidades de ley.------------------------------------------------
Al folio 340 obra diligencia de fecha 13 de enero del 2004, suscrito por el apoderado Abogado Jim Douglas Morantes Monzón, quien consigno sobre sellado, identificado con el No 2420-011 y emanado del Juzgado de los Municipios, Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 391 al 415 obran las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Adán Alberto, Regulo, José Marcelino y María Genida Santiago Santiago, en su carácter de partes demandadas.--------------------------------
Al folio 416 obra diligencia de fecha tres de diciembre del año 2003, obra diligencia suscrita por apoderado de la parte demandante, visto que ha sido imposible citar a los ciudadanos Adán Alberto, Regulo, José Marcelino y María Genida Santiago Santiago demandados en el presente juicio, solicita que se acuerde la citación por carteles de confirmación a lo estipulado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Al folio 417 obra auto de fecha 08 de diciembre del 2003, vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jim Douglas Morantes Monzón, en consecuencia se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena citar a las partes demandadas ciudadanos: Adán Alberto, Regulo, José Marcelino y María Genidia Santiago Santiago, mediante carteles, hágase la publicación y fijación en los diarios “El cambio” y Los Andes” de la ciudad de Mérida, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro.------------------------
A los folios 418 al 419 obra cartel de citación.----------------------------------
Al folio 420 obra nota de secretaria de fecha 22 de diciembre del 2003, en el cual fue fijado uno de los carteles ordenados en sus residencias situadas en los sectores la Ranchería y la Culata del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, lugar donde residen los demandados ciudadanos Adán Alberto, regulo, José Marcelino y María Genidia Santiago Santiago, y el otro se entregó a la parte actora para su publicación.-----------------------------------
Al folio 421 obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por el presente acto procedo a consignar los periódicos donde se publicaron los carteles de citación a los demandados en el presente juicio.------------------------------------------------------------------
Al folio 422 obra auto de fecha 12 de enero del 2004, se acuerda agregar los carteles que se encuentran los Diarios Los Andes y El cambio, de fechas quince y diecinueve de diciembre del año dos mil tres, pagina 15 y 12 respectivamente, de los cuales se toman las hojas contentivas de los referidos periódicos, a los fines de fácil manejo de la comisión y evitar el deterioro de la misma, corre a los folios 423,424.-------------------------------
Al folio 426 obra nota de secretaria de fecha 13 de enero de 2004, se ordena agregar a los autos los recaudos de citación de los ciudadanos Adán Alberto, Regulo, José Marcelino y María Genida Santiago Santiago.---------------------
Al folio 427 obra diligencia de fecha 20 de enero de 2004, suscrita por el apoderado de la parte demandante, quien consignó dos facturas originales concernientes a parte de los costos procesales que la contraparte le ha ocasionado a mi cliente, obran a los folios 428 y 429---------------------------
Al folio 430 obra nota de secretaria de fecha 20 de enero de 2004, se ordena agregar a los autos facturas N° 1062 y 7229 de pago.--------------------------
Al folio 431 obra auto de fecha 26 de enero de 2004, se ordena formar una segunda pieza.---------------------------------------------------------------------
Al folio 432 obra auto de fecha 26 de enero del 2004, se ordena formar segunda pieza a partir del folio 432.----------------------------------------------
Al folio 433 obra diligencia suscrita de fecha 26 de enero del 2004, donde consigna en original de los periódicos donde se publicaron los carteles de citación a la codemandada Omaira Rosa Santiago Santiago, siendo publicado en los Diarios: La Prensa y De Frente, los días sábado 17 y Miércoles 21 de enero del año del dos mil cuatro, corre a los folios 434 y 435------------------
Al folio 436 obra nota de secretaria de fecha 26 de enero de 2004, se ordenó agregar a los autos los dos ejemplares del diario La Prensa y De Frente de fecha 17/01, 21/01 del 2004, donde aparece publicado un cartel de citación ordenado por este juzgado, librando a la ciudadana Omaira Rosa Santiago Santiago, en su carácter parte demanda, y acuerda el desglose de las paginas donde aparece publicada el cartel.--------------------------------------
A los folios 437 al 440 obran la comisión Nro 1400, cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.--------
Al folio 441 obra nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2004, se ordena agregar a los autos cartel de citación librado a la ciudadana Omaira Rosa Santiago debidamente fijada en la residencia.----------------------------
Al folio 442 obra diligencia de fecha 19 de febrero del año 2004, suscrito por el Abogado Jim Douglas Morantes Monzón, solicitando que se nombre defensor judicial.-------------------------------------------------------------------
Al folio 443 obra auto de fecha 27 de febrero del 2004, este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 19 de febrero del 2004, y se designa como defensor judicial de los demandados Omaira Rosa, Adán Alberto, Regulo, José Marcelino y María Genida Santiago Santiago, a la abogada en ejercicio Yelitza Mirelles Gómez, a quién se ordena notificar a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.----------------------
Al folio 446 obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal quien hace constar que consigan boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yelitza Mirelles Gómez.------------------------------------------
Al folio 447 obra de la diligencia suscrita por la abogada Yelitza Mirelles Gómez, de fecha 10 de marzo de 2004, quien acepto el cargo de defensor Ad- Litem y juro cumplir fielmente con las obligaciones.------------------------
Al folio 448 obra diligencia suscrita por el Dr. Antonio Rivas Jerez, actuando en su condición de co-apoderado de los ciudadanos Omaira Rosa Santiago Santiago, Adán Alberto Santiago Santiago, Regulo Santiago Santiago, José Marcelino Santiago y María Genia Santiago quien consignó escrito de contestación de la demanda y copia certificada de los instrumentos poderes, corren a los folios 449 al 457.-----------------------------------------------------
Al folio 458 obra nota de secretaria de fecha 14 de abril de 2004, donde se ordena agregar a los autos escrito de contestación constante en tres folios y seis anexos.------------------------------------------------------------------------
Al folio 459 obra nota de secretaria de fecha 21 de abril del 2004, se deja constancia que no se agrego escrito alguno de contestación por cuanto en fecha 14 de abril del 2004, el apoderado judicial Abogado Antonio José Rivas en representación de los ciudadanos Omaira Rosa, Adán Alberto, Regulo, José Marcelino y María Genida Santiago Santiago.-------------------------------
Al folio 460 obra diligencia de fecha 11 de mayo del 2004, suscrita por el Abogado Antonio Rivas con el carácter de co-apoderado judicial de los demandados quien consigno escrito de promoción de pruebas con anexos en 55 folios.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 461 obra diligencia de fecha 11 de mayo de dos cuatro, suscrita por el apoderado Jim Douglas Morantes Monzón quien consigno escrito en dos folios útiles y treinta y un folio de anexos.---------------------------------------A los folios 462 obra escrito de promoción de pruebas y sus anexos desde los folios 463 al 517.---------------------------------------------------------------
Al folio 518 obra nota de secretaria de fecha 13 de mayo del 2004, se ordeno agregar pruebas en el presente juicio promovidas, por el abogado Antonio José Rivas, apoderado judicial de la parte demandada.-------------------------
A los folios 519 al 520 con sus respectivos vueltos obra escrito de promoción de pruebas y sus anexos obran a los folios 521 al 551.-------------
Al folio 552 obra nota de secretaria de fecha 13 de mayo del 2004, se ordena agregar las pruebas promovidas en fecha once de mayo del 2004.------------
A los folios 553 al 554 obra auto de fecha 21 de mayo de 2004, donde el tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante y admite los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derechos salvo a su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba segunda (ratificación), el Tribunal la admite y en consecuencia se fija el sexto día de despacho, siguiente a la de hoy, a las once de la mañana para que comparezca y ratifique el contenido del documento.
Vistas las pruebas documentales promovidas en los numerales primero, segundo y tercero, el Tribunal las admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.---------------------
Al folio 554 obra acta de fecha primero de junio del 2004, se deja constancia que el ciudadano Carlos Portillo no se hizo presente, igualmente no esta presente la parte promovente.----------------------------------------------------
Al folio 555 obra diligencia de fecha 3 de junio del 2004, suscrita por el apoderado de la parte actora quien solicita que se fije día y hora para el acto de ratificación en virtud de que el Dr. Porillo no pudo comparecer por encontrarse ausente de la ciudad.----------------------------------------------
Al folio 556 obra auto de fecha 9 de junio del 2004, visto lo solicitud en fecha 03 de junio del 2004, en consecuencia se fija el quinto medio de despacho, siguiente al de hoy.----------------------------------------------------------------
A los folios 557 al 559 obra acta de ratificación de contenido y firma.---------
Al folio 560 obra diligencia de fecha 22 de julio de 2004, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Jim Douglas Morantes Monzón, quien confiere poder Apud-Acta a los abogados Verushka Rocío Ramírez y Mahiani Denisse Tovar González.-----------------------------------------------------------
Al folio 561 obra auto de fecha 4 de agosto de 2004, donde se ordena a realizar el computo por secretaría de los días de despacho transcurrido en el tribunal desde que se admitieron las pruebas, hasta el día de hoy inclusive, a los fines de fijar la causa para informes.----------------------------------------Al folio 561 obra nota de secretaria donde certifica de los asientos del libro diarios, desde el día veinticinco de mayo de dos mil cuatro exclusive, hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron en este juzgado sesenta y cinco (65) días de despacho.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 562 obra auto de fecha 4 de agosto del 2004, visto el computo se desprende que se encuentra vencida el lapso de evacuación de pruebas y que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de las partes o en su defecto sus apoderados haciéndole saber que los informes tendrán lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes.----------------------------------------
A los folios 564 y 565 obra diligencia de fecha 9 de agosto de 2004, suscrita por el alguacil adscrito al Tribunal quien consigna la boleta de notificación firmada por el abogado Jim Morantes, apoderado de la parte actora.----------
A los folios 567 y 568 obra diligencia de fecha 29 de agosto de 2004, suscrita por el alguacil adscrito al Tribunal quien consigna la boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Rivas apoderado de la parte demandada.----
Al folio 569 obra auto de fecha 21 de septiembre del 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa el juez Temporal Abogado Irving Tibaire Altuve en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonio Bálsamo G.-------
Al folio 570 al 572 obra escrito de informe presentado por el apoderado de la parte demandante Abogado Jim Morantes.--------------------------------------
Al folio 573 obra nota de secretaria de fecha 21 de septiembre del 2004, donde hace constar que la parte demandante consigna informe, y se ordena agregar al expediente.-------------------------------------------------------------
Al folio 574 obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrita por el Abogado Antonio Rivas apoderado de la parte demandada, quien consigno escrito de informes.----------------------------------------------------------------
A los folios 575 al 580 obra escrito de informe presentado de la parte demandada Abogado Antonio Rivas.----------------------------------------------
Al folio 581 obra nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2004, vencidos como se encuentra el lapso previsto en el artículo 512 del código de Procedimiento Civil, para presentación de los informes en el presente juicio y por cuanto se observa que la parte demanda a través de su apoderado judicial Abg. Jim Morantes y la parte demandada a través de su apoderado Abg. Antonio Rivas, a partir de la presente fecha corre el lapso de 8 días a los fines previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.--------
A los folios 582 al 583 obra escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte demandante.----------------------------------------------
Al folio 584 obra nota de secretaria de fecha primero de octubre de 2004, se ordeno agregarlo a los autos el escrito de observaciones de informes, presentados por el apoderado de la parte demandante.-------------------------
Al folio 586 obra auto de fecha primero de octubre del 2004, este Tribunal entra para términos para decidir en la presente causa.-------------------------
Al folio 587 obra escrito por el apoderado abogado Jim Douglas Monzón, solicitando que dicte sentencia en la presente causa.---------------------------Al folio 588 obra nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2005, se ordena agregar a los autos escrito solicitando sentencia.--------------------------------
Al folio 589 obra diligencia de fecha 7 de febrero del 2006, suscrita por el abogado de la parte actora, solicitando el avocamiento en la presente causa y se proceda a notificar a la contraparte, con la finalidad de continuar con el presente juicio.---------------------------------------------------------------------
A los folio 590 y 591 obra auto de fecha 13 de febrero del 2006, el Juez temporal designado, se aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud que revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que este proceso se encuentra evidentemente paralizado en estado de dictar sentencia, en consecuencia se ordena su reanudación, y a tal efecto se ordena notificar a las partes.---------------------------------------------------A los folios 592 al 595 obran diligencias suscritas por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal consignado boletas de las partes debidamente firmada por el apoderado de la parte actora y el de la parte demandada se fijo en la cartelera de este Tribunal por no tener domicilio procesal.----------
Al folio 596 obra diligencia suscrita por el abogado Jim Morantes de fecha 2 de mayo del 2006, solicitando que dicte sentencia en la presente causa.------Al folio 597 obra auto de fecha 10 de mayo del 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 02 de mayo del 2006, este Tribunal orden a la prosecución de la presente causa.--------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este Tribunal observa:
MOTIVA
II
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
• “Que según expediente civil N° 18504, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mi persona y mi legitima madre Ana Crelia Paredes viuda de Santiago y mis hermanos Nancy Del Carmen , Alexis De Jesús, Elsy y José De La Trinidad Santiago Paredes, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 6.572.704,V-10.710.088,V-11.954.517, V- 10.710.078 y V- 15.031.839 en su orden, fuimos demandados el día 11 de julio del año dos mil, por partición de los bienes quedantes al fallecimiento de nuestro causante José De La Trinidad Santiago. Los demandantes fueron Omaira Rosa, Adán Alberto , Regulo , José Marcelino y María Genida Santiago Santiago, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío La Culata , Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.923.442,V- 6.700.611,V- 6.700.552, V- 6.700.654 y V- 12.780.572 y hábiles.
• Para ejercer la respectiva defensa me comunique con el doctor Carlos Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 822.589, domiciliado en la ciudad de Mérida, expresándome que el tenía un poder que le habíamos conferido el día 25 de octubre de dos mil, él podía ejercer nuestra defensa, pero lo más aconsejable era la de realizar un contrato de honorarios profesionales.
• El precitado doctor Carlos Portillo ya en ejercicio del poder se apersonó del estudio del expediente y por lo tanto nos señaló que el juzgado competente para conocer del caso era el de Primera Instancia del Tránsito , Trabajo y Agrario con sede en la población de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en base sus razonamientos en el lapso de contestación de la demanda no la contestó, sino que opuso a la misma, la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la materia contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de resolver el caso el Juez Civil se declaró incompetente por la materia y además condeno en costas a la parte demandante (folio 142 del Expediente) remitido al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario el Expediente quien le dio entrada el día 20 de septiembre de dos mil uno y lo signó con el N° 2376. Por cuanto en fecha 02 de octubre el Juez Agrario ordenó la citación de los demandados para que concurrieran al tercer día siguiente después de la última citación a dar contestación a la demanda. La codemandada ELSY SANTIAGO PAREDES y mi persona, fuimos citadas el día 04 de diciembre de dos mil uno (folio 176 del expediente)
• El día 02 de Mayo de dos mil dos, fue citado ALEXIS DE JESUS SANTIAGO PAREDES según acto de fecha 11 de junio de dos mil dos, el Juez Agrario de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa dejando las citaciones practicadas sin ningún efecto y señala que a la parte actora corresponder solicitar nuevamente la citación de todos los demandantes. Por negligencia de la parte demandante para el mes de diciembre de 2001, no se había practicado las nuevas citaciones y es por eso que el 03 de diciembre de dos mil dos, desistió del procedimiento.
• Igualmente por cuanto el demandante se dio cuenta que la demanda de partición no era procedente, retiró el procedimiento e introdujo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una demanda de petición de herencia.
• La actitud maliciosa del demandante al retirar el procedimiento en el juicio que cursa por ante el Tribunal Agrario de El Vigía e interponer uno similar en cuanto se refiere a una petición de herencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida me ha causado daños y perjuicios. Con fecha 03 de Diciembre de dos mil dos el abogado de la parte demandante desistió del procedimiento.
• Ahora bien, cunado la parte accionante nos demandó, lo lógico era buscáramos a un abogado para que defendiera nuestro intereses, lo cual lo hice en la persona del doctor Carlos Portillo Almerón, quien comenzó por leer las actas del expediente para así dar contestación de la demanda y estando dentro del lapso de contestación interpuso contra la demanda la incompetencia del Juez por la materia, lo que trajo por consecuencia la declinatoria del Juez Civil a favor del Juez Agrario. Con el doctor Carlos Portillo firme contrato de honorarios profesionales por la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs.60.000.00, 00) y se lo hice efectivos, por lo que la parte demandada tendrá que reconocer esos gastos efectuados ya que con fecha 03 de diciembre de dos mil dos retiró el procedimiento y hasta la presente fecha no ha vuelto a intentar la demanda y por lo tanto tendrá que pagarme la cantidad que pague al doctor Carlos Portillo por concepto de honorarios profesionales.
• Demando como en efecto demando a los ciudadanos OMAIRA ROSA, ADAN ALBERTO, REGULO, JOSE MARCELINO y MARIA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO, con el carácter de deudores de los gastos que he realizado con motivo del juicio, ya referido, para que paguen la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) que es el equivalente a la suma de dinero que pague al doctor Carlos Portillo, por concepto de honorarios profesionales.
• Fundamento la presente demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, por que el acto de retiro del procedimiento fue hecho intencional con el fin de perjudicarme en mi patrimonio.
• Tendrán que pagarme la cantidad de dinero que le pagué al doctor Carlos Portillo, la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), mas la indización correspondiente al momento de la sentencia de acuerdo con el índice inflacionario que exista para la época en que se produzca el fallo.
• Fija su domicilio procesal es Pasaje Calderón N° 1-57 Hoyada de Milla, Mérida Estado Mérida y la de los demandados es Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Pide la admisión de esta demandada por estar justada a derecho.”

De la contestación de la demanda
• “A los folios 449 al 451y sus vtos obra contestación de la demanda por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, ADAN ALBERTO SANTIAGO SANTIAGO, REGULO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCELINO SANTIAGO SANTIAGO y MARIA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.923.442, V- 6.700.611, V-6.700.552, V-6.700.654 y V-12.700.572 respectivamente, la primera domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y los demás en el sector La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles de la manera siguiente.
• Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta en contra mis representados, por no ser ciertos los hechos ni ajustado el derecho que pretende aplicarse.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expongo lo que sigue:
• PRIMERO: Ciertamente en la fecha indicada por la parte actora, ocurrió el desistimiento del procedimiento en el juicio que cursaba ante la Jurisdicción Agraria de está Circunscripción Judicial referido a la demanda de partición de herencia que mis representados, en su condición de coherederos interpusieron contra Ana Crelia viuda de Santiago y sus hijos Nancy del Carmen, Mireya del Carmen, Elsy, Alexis de Jesús y José Trinidad Santiago Paredes. Sin embargo no es cierta la afirmación de la actora de que el referido desistimiento del procedimiento se haya debido a que por negligencia no se hubiesen practicado las “nuevas citaciones”, ello no es cierto por cuanto, en el transcurso de aquél proceso, surgieron nuevos elementos y circunstancias que hicieron necesario, ejercer el derecho que al actor está conferido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual solamente se extinguió la instancia (articulo 266), no obstante la acción aun subsiste . Los indicados hechos y circunstancias se refieren a que los coherederos demandados en el juicio agrario, habían efectuado a espalda de mis representados la partición de los bienes de la herencia e igualmente efectuaron un conjunto de ventas de dichos bienes del patrimonio hereditario a terceros extraños a la sucesión, como son los señores: José Marcelino Santiago Valero, Abelio Albarrán Santiago, José Martín Santiago Quintero, José Evencio Santiago Jerez y Mauro de Jesús Santiago González.
• SEGUNDO: Al tener de los referidos hechos, mis representados no tenían otra alternativa que desistir del procedimiento de la demanda de partición, con el objeto de restituir al patrimonio hereditario los bienes que los coherederos demandados habían desmembrados y enajenado buena parte de ellos y para lograrlo debían paralizar entretanto la demanda de partición incoada, entre las opciones posibles estaba la acción de rescisión de la partición efectuada de acuerdo a la normativa pautada por los artículos 1.120 y 1.121 del Código civil, sin embargo está acción no era viable en virtud de al limitación que al efecto señala el articulo 1350 del Código Civil, que hace nugatoria la acción de rescisión de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de dicha demanda; supuesto que estaba dado en el caso nuestro , en razón de que los terceros extraños a la herencia ya habían adquirido los referidos inmuebles. Siendo ello así, se hacía indispensable restituir el patrimonio hereditario los bienes de la herencia para establecer sus respectivas cuotas y de esa manera proceder, luego de ser necesario, a demandar la partición. Por estás razones hubo de interponer la demanda de Petición de Herencia para reclamar la restitución de los bienes integrantes de la sucesión de la que coherederos, por ser hijos del común causante José De La Trinidad Santiago.
• TERCERO : La actora fundamenta en el artículo 1.185 del código Civil , esto por hecho ilícito, que en su decir estaría dado el desistimiento del procedimiento en el precitado juicio de partición de herencia y en no llevar efecto las citaciones ordenadas por el juez, lo cual califica de negligencia e igualmente aduce que mis representados habrían incurrido en el abuso de derecho contemplado en citada norma, hechos que rechazo y niego por cuanto al desistir del procedimiento mis representados estaba ejercido un derecho que les confiere expresamente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y además por existir una confusión en la fundamentación que hace la actora respectote los distintos supuestos que consagrar la norma en comento.
• Podemos afirmar que en el presente caso no existe ninguno de los casos de hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del citado Código, pues el primer supuesto, contemplado en la primera parte del artículo, en el caso que nos ocupa mis representados, ciertamente nunca actuaron en forma intencional, imprudente o negligente, y además actuaron en ejercicio de una facultad expresamente conferida en la norma del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo supuesto, referido al abuso del derecho, vale decir ejercieron un derecho definido expresamente en el Código de Procedimiento Civil y al ejercicio no lo hicieron en forma abusiva, sin excederse en su ejercicio. Relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño: Este supuesto tampoco surge pues el presente daño que afirma la actora se le causó, lo hace derivar de un pago de suma de dinero por un contrato de honorarios profesionales, contrato que a todo evento rechazo, impugno y desconozco en nombre de mis representados, por cuanto al proceder de un tercero, extraño a este proceso, no puede oponérsele a los demandados.
• Solicito en nombre de mis representados escritos de contestación a la demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y con todos los pronunciamiento de ley y tomando en cuenta para la definitiva, con los efectos propios de la declaratoria sin lugar de la demanda sin causa que la fundamenta.

Consideraciones para decidir
Punto Previo
De la admisibilidad de la demanda

III
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal formula las siguientes observaciones:
El presente juicio de cobro de bolívares se inicia por libelo de demanda incoada por la ciudadana Mireya Del Carmen Santiago Paredes, asistida por el abogado Jim Douglas Morantes, fundamentándola en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, es decir, alegando los daños y perjuicios ocasionados por el desistimiento del procedimiento en el juicio de partición, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente que curso por ante ese Tribunal signado bajo el N° 2376.
Es de menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda debe expresar lo siguiente:
1) Indicación del Tribunal ante el cual se propone.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante y el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y precisión…
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio la especificación de estos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 147.
En el caso de autos, observa quien decide que la parte actora intenta un juicio de Cobro de Bolívares, anexando a su demanda los siguientes instrumentos: Primero: Copias certificadas del expediente N° 18504 que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinándose la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y signado con el N° 2376, corre a los folios 20 al 355.
Segundo: Acompañó al folio 04 de éste expediente, contrato de honorarios suscritos por los ciudadanos Doctor Carlos Portillo Almeron y Mireya Del Carmen Santiago Paredes, el mismo es relacionado con el juicio de partición de herencia signado con el N° 2376, y a los folios 557 al 558 obra ratificación del documento suscritos por las partes. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos de la demanda consignados por la accionante, quien decide comienza por observar la no consignación de documentación para demostrar los daños graves e irreparables a su patrimonio que le ocasiono con el desistimiento realizado en el expediente 2376. La parte actora alega que debido al desistimiento le ocasiono un daño y su fundamentación lo hace basado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, sobre el alcance y contenido del artículo 1.185 del Código Civil, en sentencia N° 122, de fecha 24 de abril de 2000, caso Carlos Enrique Morales Caballero contra Seguros Orinoco C.A., expediente 99-928, lo siguiente:
“...Omissis el citado articulo 1.185 en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho....omissis”.
Lo que significa, que existen dos situaciones jurídicas distintas prevista en la misma norma, la primera que hace referencia al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 días del mes de noviembre dos mil dos, estableció:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerario es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que en el caso de marras, la parte actora no logró demostrar el daño ocasionado por el desistimiento al no acompañar documentos eficaces que evidenciaran tal disminución de su patrimonio, ni que el mismo haya sido ocasionado por la conducta negligente de la parte demandada.
Antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento al fondo, este Juzgador considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante no acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la acción, como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ate estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, actividad absolutamente admisible también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria de la Ley, ésta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez)
Ahora bien, el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. En plena armonía con las decisiones parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante solo acompañó junto al libelo, copias certificadas del expediente que curso por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el contrato de honorarios, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión “…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 7° y 434 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipulaciones circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la no admisión de la reclamación intentada. Por las consideraciones que anteceden, concluye este juzgador que debe inexorablemente declarar inadmisible la presente acción como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así declara.

DECISIÓN.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana ANA MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO contra los ciudadanos OAMIRA ROSA, ADAN, ALBERTO, REGULO, JOSE MARCELINO y MARIA SENAIDA SANTIAGO SANTIAGO. YASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada empezará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra dicho fallo. Publíquese, regístrese y cópiese. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.