Exp. 19491
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE (S): QUINTERO MORA JAVIER y QUINTERO CAICEDO JAVIER ALEJANDRO
APODERADO PARTE DEMANDANTE: CIRO ANTONIO LOPEZ y BETTY CUEVAS DE LOPEZ.
DEMANDADO (S): RAMOS MIGUEL RICARDO y RAMOS MORENO CARMEN ZULAY
APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA: CIUDADANA CARMEN ZULAY RAMOS MORENO: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE.
CON DEFENSOR JUDICIAL LA PARTE CO- DEMANDADA: CIUDADANO MIGUEL RICARDO RAMOS ROJAS: ABG. ADALBERTO ALVARADO Q.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante tercería interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2003 con sus respectivos anexos, interpuesta por los ciudadanos Javier Quintero Mora y Javier Alejandro Quintero Caicedo, contra los ciudadanos Ramos Miguel Ricardo Y ramos Moreno Carmen Zulay, debidamente representados de abogado.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.003 (folios 37 y 38), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la tercería y emplazo a los demandados, para que comparecieran dentro de los quince días de despacho y dieran contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente de tercería dándosele entrada con el No. 19491, y ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del codemandado ciudadano Miguel Ricardo Ramos.
Al folio 44, obra boleta de citación debidamente firmada por la co- demandada ciudadana CARMEN ZULAY RAMOS MORENO, como consta de la declaración del alguacil de fecha 27 de marzo de 2003, que corre inserto al folio 45 del presente expediente.
Del folio 47 al 61, obran recaudos de citación sin firmar provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 16-05-2003, como consta al folio 62 del presente expediente.
Al folio 63 obra diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio CIRO ANTONIO LOPEZ, mediante la cual solicita se proceda a realizar la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2003, folio 64, y publicados en fecha 13 y 16 de junio de 2003 como consta a los folios 69 y 70 del presente expediente.
Al folio 81, obra diligencia de fecha 01de octubre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Carlos Hernández Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Carmen Zulay Ramos Moreno, mediante la cual opone escrito de cuestiones previas, como consta al folio 82 del presente expediente.
Al folio 93, obra auto de fecha 13 de Octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal designo como defensor judicial del codemandado ciudadano Miguel Ricardo Ramos, al abogado en ejercicio Adalberto Alvarado.
Al folio 103, obra diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Adalberto Alvarado, en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada ciudadano Miguel Ricardo Ramos , mediante la cual opone escrito de cuestiones previas, como consta al folio 104 y 105 con sus anexos folios 106 y 107 del presente expediente.
Al folio 114, obra escrito de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Ciro Antonio López, mediante el cual consigna escrito manifestando que las cuestiones previas alegadas por la contraparte no tienen fundamentacion.
Al folio 123, obra auto de avocamiento del Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando notificar a las partes, y estando las mismas notificadas del auto de abocamiento.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada de la siguiente manera.
Los abogados en ejercicio CIRO ANTONIO LOPEZ y BETTY CUEVAS DE LOPEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos JAVIER QUINTERO MORA y JAVIER ALEJANDRO QUINTERO, exponen en su libelo lo siguiente:
Que sus mandantes, así como su esposa, ya fallecida, han venido poseyendo desde 1950, y la fallecida cónyuge de Javier Quintero Mora igualmente poseyó durante su vida por espacio de 45 años, y una vez fallecida su cónyuge y su hijo de crianza, continúan poseyendo tanto a titulo personal, como siendo sus herederos; un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta frente al Parque Ruiz Fonseca Nº 49-14 en el sitio antes denominado El Llano Grande, jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, con sus linderos y medidas.
Que sus mandantes, así como su esposa ya fallecida, han estado poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, por mas de 45 años, el referido inmueble, según se evidencia en declaración de testigos, de fecha 10/07/1997, y 21/11/2002.
Que sus mandantes han pagado con dinero de su propio peculio todas las mejoras y bienhechurias, así como la construcción de la casa, donde siempre han habitado, así como también todos los gastos ocasionados por los servicios públicos inherentes al inmueble.
Que por todo lo anteriormente expuesto, en base a las pruebas producidas y en razón principal de la innegable posesión legitima que han ejercido sus representados por mas de 30 años sobre el preindicado y deslindado inmueble, es por lo que ocurren de acuerdo al articulo 370 del Código de Procedimiento Civil para que los ciudadanos MIGUEL RICARDO RAMOS, y la ciudadana CARMEN ZULAY RAMOS MORENO, convengan, en que los ciudadanos JAVIER QUINTERO MORA y JAVIER QUINTERO CAICEDO, ya, identificados, adquieran por PRESCRIPCION ADQUISITIVA o Usucapión el derecho de Propiedad, sobre la casa y lote de terreno donde esta construida, situado en la Avenida Urdaneta frente al Parque Ruiz Fonseca Nº 49-14 en el sitio antes denominado El Llano Grande, jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, o de lo contrario, así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1953 y 1977, en concordancia con el articulo 772, todos del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del Titulo III, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitan que la sentencia definitiva en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble.
Que estiman la demanda , a los fines de la competencia por la cuantía, en la cantidad de Bs. 12.000.000,oo)
Que señalan como domicilio procesal el siguiente: Calle 26 Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral 4to piso oficina 4-8, Mérida Estado Mérida.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano MIGUEL RICARDO RAMOS ROJAS, representado por su Defensor Ad- Litem abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO Q, la cuestión previa es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a LA ACUMULACION A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Alega el oponente, en síntesis.
Opone la Cuestión previa prevista en el Oral 1ro, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere específicamente a que este asunto debe acumularse a otro proceso por razones de Accesoriedad, de Conexión o de Continencia, a fin que una sola sentencia abrace ambos procesos y se eviten sentencias contradictorias. Fundamenta esta cuestión previa, y así lo hace saber al Tribunal, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción judicial, cursa demanda Motivo: Acción Reivindicatoria, signada con el Nº 7219, Demandados: JAVIER QUINTERO MORA, JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO, CARMEN ZULAY RAMOS MORENO Y OTRO, Demandante: Propietario MIGUEL RICARDO RAMOS ROJAS, quien es parte demandada en este juicio de Tercería, al efecto para evidenciar y apoyar en derecho esta cuestión previa alegada consigna copias de la causa citada Nro. 7219, que contiene: El escrito del libelo, admisión, citación de los demandados, contestación y oposición de cuestiones previas, donde se evidencia que la citación de los demandados en esa causa se produjo con antelación a la citación de los demandados de este juicio de tercería, en razón de que en ella se previno o se cito primero a los demandados, es por lo cual solicita la acumulación de esta causa de Tercería contenida, a la causa continente, Nro 7219 citada, por existir entre ambas causas, identidad de objeto y, de personas activas y pasivas; como lo establece el articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como domicilio procesal de la parte co-demandada. Av. 16 Nº 6-40 P.B, Oficina 01 escritorio Jurídico, El Vigía Estado Mérida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver observa:
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte co-demandada ciudadano MIGUEL RICARDO RAMOS ROJAS, representado por su defensor Ad Liten abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO Q, opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 02 de Diciembre de 2003, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 346, ejusdem, opone la cuestión previa incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, señalando que este es un asunto que debe acumularse a otro proceso por razones de Accesoriedad, de Conexión o de Continencia”, a fin que una sola sentencia abrace ambos procesos y se eviten sentencias contradictorias.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Corresponde pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de acumulación planteada en este expediente Nº 19491 y el Nº 7219 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que este Tribunal pasa a analizar las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables, en ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
En otros términos; La acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 51 ultimo aparte y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, de las normas anteriormente citadas, este tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas, para proceder en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:
“Articulo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas, controversias, el juez ante el cual estuviere pendiente la causa. Continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Del análisis de los elementos existentes en el presente caso y la normativa aplicable, elementos relevantes a los efectos de determinar la procedencia o no de la acumulación procesal solicitada, y especificados en la disposición transcrita, se observa lo siguiente:
1.- Existe coincidencia entre las personas que interponen La Acción Reivindicatoria y, la Prescripción Adquisitiva y de esta deriva la tercería.
2.- Existe identidad en relación con el objeto, ya que en ambos casos se esta disputando la propiedad sobre la casa y un lote de terreno.
3.- Por lo que respecta al título, aunque las pretensiones surgen por titulo de propiedad y por la posesión, se evidencia que en los dos se disputa propiedad de un lote de terreno y casa, donde presuntamente lesionan sus derechos como legítimos poseedores, y como tenedores del lote de terreno.
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 1º, toda vez que existe identidad de personas y objetos, aunque los títulos son diferentes. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que uno de los procedimientos numerado 7219 esta siendo tramitado por ante la misma instancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y los dos restantes ante este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, que hay similitud de los ordinales 1º y 2º-, ya que se trata de juicios ordinario, actualmente la causa 19491 esta en fase de observaciones a los informes.
Ahora bien, una de las causas la numerada 19491 ya se encuentran en etapa de observaciones a los informes, y de la revisión hecha a todas las actas procesales de ambos expedientes, se evidencia que en ambas causas se pide la acumulación, y en la tercería del expediente 19491 la solicitan nuevamente como cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 del presente expediente.
Por todo lo antes razonado, este tribunal considera que es clara la relación de conexión entre los juicios incoados y suficientes a los efectos que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la acumulación, al caso concreto, declara la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la acumulación de la presente acción del Expediente 19491 PRESCRIPCION ADQUISITIVA y de TERCERIA, al expediente 7219, REIVINDICACION, el cual cursa precedentemente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir en original dichos expedientes para ser acumulados una vez quede firme la presente decisión, como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, interpuesta por la parte co-demandada, ciudadano MIGUEL RICARDO RAMOS ROJAS, a través de su Defensor Ad-Liten abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO Q, todos anteriormente identificados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se ordena enviar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida las causas contenidas en los expedientes números 19491. DEMANDANTES: RAMOS MORENO CARMEN ZULAY DEMANDADO: RAMOS MIGUEL RICARDO. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA y CUADERNO DE TERCERIA CON EL Nº 19491 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: QUINTERO MORA JAVIER Y QUINTERO CAICEDO JAVIER ALEJANDRO DEMANDADOS: RAMOS MIGUEL RICARDO y RAMOS MORENO CARMEN ZULAY. MOTIVO: TERCERIA, a los fines que se tramite por ante dicho Tribunal, como uno solo de conformidad con los artículos 51 y 52 en concordancia con los artículos 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Remítase mediante oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani y Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, para la notificación de la parte co-demandada ciudadano Miguel Ricardo Ramos Rojas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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