EXP. 22.599
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: MONSALVE CARRILLO JOSÉ ÁNGEL.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MORA RAMÍREZ.
DEMANDADA: SÁNCHEZ FLORENTINA ANTONIA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Partición de Bienes, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado RAFAEL MORA RAMÍREZ, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-3.996.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.311 y jurídicamente hábil, procediendo como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V.-933.892, comerciante y civilmente hábil, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en contra de la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.287.976, divorciada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por PARTICIÓN DE BIENES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de enero de 2009, la cual obra al folio seis (06) del presente expediente.
Al folio 22, corre agregado auto de fecha 06 de febrero de 2009, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.599, se libró la boleta de citación y se entregó a la alguacil para que la haga efectiva.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL MORA RAMÍREZ, consignó los emolumentos en manos de la Alguacil para hacer efectiva la citación de la demandada.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual la Alguacil Titular de este Tribunal, manifestó que en la oportunidad que se trasladó a la dirección señalada, dicha búsqueda resultó infructuosa, motivo por el cual devolvió la Boleta de Citación sin firmar.
Al folio 36, por diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL MORA RAMÍREZ, vista la diligencia de la Alguacil Titular de este Juzgado, solicitó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37, por auto de fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal libró el referido cartel de citación y ordenó su publicación en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, los cuales rielan consignados a los folios 43 y 44 del presente expediente.
Al folio 46, obra diligencia de fecha suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial.
Al folio 47, por auto de fecha 02 de julio de 2009, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ.
Al folio 49, por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL MORA RAMÍREZ, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Al folio 55, obra el Acto de Juramentación del Defensor Judicial, en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual el Abogado MANUEL AVILA S., aceptó el cargo para el cual fue designado.
Al folio 56, por auto de fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 58, obra diligencia suscrita por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, de fecha 05 de agosto de 2009, mediante la cual consignó Poder que le fuera otorgado por la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CARRERO y procedió a darse por citado en nombre de su representada.
Al folio 63 y su vuelto, obra escrito de oposición de cuestiones previas por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 06 de octubre de 2009.
Al folio 65, riela nota de secretaría de fecha 15 de octubre de 2009, donde se deja constancia que siendo el último día fijado para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, no se presentó la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado a consignar escrito corrigiendo o subsanando las mismas.
A los folios 66 y 67, obra escrito de pruebas consignado por el abogado RAFAEL MORA RAMÍREZ, en fecha 26 de octubre de 2009.
Al folio 69, por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas especificadas en los numerales Primero, Segundo y Tercero (Documentales), salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 70, obra nota de secretaría de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia que siendo el último día para promover y evacuar pruebas en el presente proceso, la parte demandada no consignó escrito alguno.
Al folio 71, por auto de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:




MOTIVA
I

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

Manifiesta la parte actora, entre otros hechos, los siguientes:
• “Mi representado estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ, hasta el 30 de agosto de 1.989, fecha en que este vínculo fue disuelto, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sentencia que quedó definitivamente firme según auto dictado por el referido Tribunal en fecha 05 de septiembre de 1.989.
• Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los esposos Monsalve-Sánchez, adquirieron un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 3-2, tercer piso, Residencias “Dos”, ubicado en la Avenida 2 Lora, N° 30-31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área de 97mts2, documento registrado bajo el N° 29, Tomo 07 Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 18 de diciembre de 1.979.
• El valor estimado del apartamento descrito a los fines de esta partición, es de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), sujeto a determinación pericial.
• Fundamentó la presente demanda en los artículo 156, 173, 190, 186 y 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad con las normas citadas, en nombre y representación de mi mandante y en su carácter de comunero, demando por Partición de Bienes Comunes a la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ, para que en su condición de comunera, convenga en la partición del bien inmueble constituido por el apartamento descrito, adquirido durante la sociedad conyugal.
• Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario.
• De conformidad con las previsiones de los artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado”.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Rafael, piso 5, Apartamento N° 51, de la ciudad de Mérida.
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 2º ART. 346

Expone la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su escrito lo siguiente:

• “…omissis…Primero: Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Cuestión previa que es evidente, procedente, pues el demandante fundamenta su pretensión en el mismo instrumento, que se produjo por un acto de su propia voluntad, que lo inhabilita para intentar esta acción; ya que la sentencia que declaró la disolución de su vínculo matrimonial, también extinguió la comunidad patrimonial que pudo haber existido mientras estuvo casado con mi cliente; de este modo al haberse extinguido la comunidad patrimonial, por un acto voluntario del demandante; este perdió la cualidad de comunero en algún patrimonio que haya podido fomentar mientras estuvo casado.
• Es decir, mal puede ahora, el demandante ejercer una acción como la que aquí se pretende, cuando no existe comunidad; tendría y así lo reconoce en su escrito, que existe una sentencia definitivamente firme que puso punto final a su vínculo matrimonial y que también liquidó el patrimonio conyugal por un acto de su exclusiva voluntad; de la cual sólo, mediante una interpretación obtusa del derecho, pretende se acepte ahora la disolución del vínculo matrimonial y no su disposición voluntaria de liquidar su comunidad patrimonial conyugal; esperando que se le de a esa sentencia definitivamente firme, aplicación parcial y hacerla valedera sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, pero que se le restrinja en cuanto a la disposición voluntaria que de sus bienes hizo a favor de sus hijas, tomando en cuenta que jamás el demandante, por desidia, ignorancia o negligencia no intentó recurso alguno contra la sentencia que hoy acomodaticiamente a sus intereses pretende que se aplique; acto que debió realizar para obtener nuevamente su cualidad de comunero en la comunidad de bienes que formaban el patrimonio conyugal producido con mi representada.
• La efectividad de la sentencia de divorcio que el mismo demandante señala, es plena por haber adquirido la misma carácter de cosa juzgada, carácter que ahora no puede desconocer el demandante, y que desde que se decretó su firmeza extinguió su cualidad de comunero por tanto es ilegítimo su carácter de demandante en este caso, al pretender se parta un bien del cual desde hace aproximadamente veinte (20) años ya no es dueño, por haber cedido voluntariamente sus derechos a favor de sus dos hijas”.
• Para finalizar, pide al Tribunal admita el presente escrito de Promoción de Cuestión Previa y lo declare con lugar produciendo los efectos de Ley.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la Incidencia de Cuestiones Previas

El abogado, RAFAEL MORA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante del presente juicio, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, bajo los siguientes términos:
• Que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio que consagra el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la misma resultó imposible de subsanar el defecto u omisión a que alude la cuestión previa opuesta, en la forma como lo dispone el segundo aparte del artículo 350 ejusdem, en razón de que su representado es una persona absolutamente capaz y se encuentra en pleno y total goce de sus facultades físicas e intelectuales y en el libre ejercicio de sus derechos.
• Que en consecuencia de lo expuesto, promueve las siguientes pruebas: Primera: Instrumento Poder que le confirió el ciudadano José Ángel Monsalve Carrillo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 79, Tomo 116, de fecha 04 de noviembre de 2008, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, con el objeto de demostrar que su representado es persona capaz, no se encuentra privado de sus facultades intelectuales y está en pleno goce y ejercicio de sus derechos ciudadanos, pues en caso contrario no le hubiera sido posible comparecer por ante Notario Público y otorgar el señalado instrumento jurídico. Este Tribunal, observa que a los folios 7 y 8 del presente expediente, riela Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 79, Tomo 116, de fecha 04 de noviembre de 2008, por medio del cual, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, confirió Poder Especial, al abogado RAFAEL MORA RAMÍREZ, el cual se encuentra en original, documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que no fueron tachados ni impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.380 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
• Segunda: Escrito contentivo de la solicitud de divorcio de fecha 25 de julio de 1.989 (folios 20 al 21 del presente expediente), para demostrar que en esa oportunidad, como ahora, mi representado era absolutamente capaz, toda vez que junto a su excónyuge, compareció y se identificó ante una autoridad judicial y consignó el aludido escrito sin que le fuera objetada su capacidad para realizar tal acto. Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que a los folios 20 al 21 del presente expediente, riela copia certificada expedida por el registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 15 de octubre de 2008, contentiva del escrito de la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual se evidencia la manifestación de voluntad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, parte demandante en el presente juicio, solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por no haber sido tachado de falsedad, ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
• Tercera: Valor y mérito jurídico del título de propiedad del inmueble adquirido el 18 de diciembre de 1.979, Nº 29, cuya copia se encuentra en los folios 14 al 19 del expediente y que fue otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a objeto de demostrar que tal como ocurrió con los anteriores instrumentos, mi representado al otorgar este documento, ante funcionario público capaz de dar fe pública, actuó con plena capacidad de goce o negocial y en ejercicio de sus derechos ciudadanos. Este Tribunal observa que el referido título de propiedad riela a los folios 14 al 19 del presente expediente, en copia debidamente certificada, del mismo se evidencia la propiedad del ciudadano Ángel Monsalve Carrillo sobre el inmueble ubicado en el tercer piso, de las Residencias “Dos”, situada en la Avenida 2 Lora, N° 30-31, apartamento N° 3-2, documento este que no fue tachado ni impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la incidencia de Cuestiones previas, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Es menester distinguir entre lo que significa “capacidad” y lo que representa la “cualidad”. El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Para Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, atendiendo a su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa “tomar”, “adquirir”, “recibir”. En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones”.
Por su parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Es decir que para actuar en un juicio, es menester que exista capacidad procesal o legitimatio ad procesum, entendida ésta según Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, como:
“la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”.

Lo que nos lleva a concluir que la persona debe tener capacidad para el ejercicio, siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor, es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Por el cual su incapacidad lo convierte en persona ilegítima a los efectos procesales correspondientes, es decir que pueda actuar por si misma, asumiendo las obligaciones que surjan de un proceso.
Por otra parte, el interés legítimo y cualidad del sujeto, también denominada legitimatio ad causam, según Ricardo Henríquez La Roche, en la obra antes señalada: “debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia”.
Es así como el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, definidos como han sido los conceptos de “capacidad” y “cualidad”, se puede concluir que la falta de capacidad del actor para comparecer en juicio, debe ser opuesta como cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado, según la norma trascrita up supra, es decir el artículo 361 ejusdem, debe ser propuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda, para ser decidida en la sentencia definitiva.
En el caso de marras, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone que: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alegando en su escrito que:
“…omissis…Cuestión previa que es evidente, procedente, pues el demandante fundamenta su pretensión en el mismo instrumento, que se produjo por un acto de su propia voluntad, que lo inhabilita para intentar esta acción; ya que la sentencia que declaró la disolución de su vínculo matrimonial, también extinguió la comunidad patrimonial que pudo haber existido mientras estuvo casado con mi cliente; de este modo al haberse extinguido la comunidad patrimonial, por un acto voluntario del demandante; este perdió la cualidad de comunero en algún patrimonio que haya podido fomentar mientras estuvo casado”. De igual manera, continúa diciendo: “La efectividad de la sentencia de divorcio que el mismo demandante señala, es plena por haber adquirido la misma carácter de cosa juzgada, carácter que ahora no puede desconocer el demandante, y que desde que se decretó su firmeza extinguió su cualidad de comunero por tanto es ilegítimo su carácter de demandante en este caso, al pretender se parta un bien del cual desde hace aproximadamente veinte (20) años ya no es dueño, por haber cedido voluntariamente sus derechos a favor de sus dos hijas”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo establecido por el propio apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, y establecidos los momentos procesales en los que debe proponerse una u otra defensa, nos encontramos con que el apoderado de la parte demandada, abogado JOSÉ LEONEL ALTUVE LOBO, al oponer las cuestiones previas de ilegitimidad del actor por carecer de capacidad en el juicio, lo fundamentó en la falta de cualidad y de interés, que constituye defensa que se propone en la contestación de la demanda, para ser resuelta en la sentencia definitiva, lo que evidencia claramente que existe una contradicción en las instituciones procesales que invocó el mencionado abogado, ya analizadas, es decir la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, señaló:
“Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen… Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).- De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…omissis...”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por lo cual, visto que el apoderado confunde la legitimatio ad causam (cualidad de la parte actora para sostener el juicio), con la legitimatio ad procesum (capacidad procesal de la parte actora), y visto, de igual manera, las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en las cuales se dejó claramente establecida la capacidad para realizar actos civiles, resulta a todas luces forzoso para este juzgador declarar la cuestión previa invocada sin lugar, como será establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LEONEL ALTUVE LOBO, en representación de la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada antes señalada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Queda emplazada la parte demandada para la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN