Exp. 22.650
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: MONTILVA CALDERÓN FREDDY REYNALDO.
DEMANDADO: VETENCOURT PIÑERO ANA TERESA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. (APELACIÓN).
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación propuesta por la abogada en ejercicio INÉS CECILIA VETENCOURT PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil nueve, en el procedimiento que por OFERTA REAL DE PAGO, intentara contra la ciudadana VETENCOURT PIÑERO ANA TERESA.
Recibido por este Juzgado auto de fecha 11 de Marzo del dos mil nueve, (folio 59), y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO, para dictar sentencia con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
Al folio 60 y vuelto del folio 61, obra escrito de informes de la parte demandada, constante de dos (02) folios.
Sin observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la Juez expuso lo siguiente:
“Así mismo, de la revisión de las actas procesales y más precisamente, del documento contentivo de la opción de compra – venta, se evidencia que dicha opción tenía una vigencia de ciento veinte días (120) continuos, contados desde la fecha de autenticación del documento en cuestión, es decir, desde el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), por lo que se debe concluir que para la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), la obligación es de plazo vencido. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: En este sentido, la cláusula sexta del Contrato de Opción de Compra – Venta, suscrito por los justiciables, establece: “De evidenciarse retrasos en los pagos de acuerdo a las fecha convenidas, “EL OPTANTE” deberá pagar a “LA PROPIETARIA” los correspondientes intereses a la tasa legal. De no verificarse tales pagos se dará por entendido que existe incumplimiento por parte de “EL OPTANTE” y se hará valer la cláusula QUINTA, referida a la penalización por incumplimiento, imputable a “EL OPTANTE”….(omissis)…. De lo expuesto se infiere el hecho que de generarse algún retraso en el pago de las cuotas convenidas en el contrato de opción de compra – venta, deberá el optante pagar los correspondientes intereses a la propietaria, de lo contrario es forzosa la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula sexta. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: El artículo 1.306 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”….(omissis)…. Ahora bien, en el caso de marras, visto el incumplimiento contractual por parte del optante – oferente, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de las cuotas convenidas y visto igualmente la obligación contractual que le genera dicho incumplimiento, contenida en el pago de los debidos intereses a la tasa legal, aunado a que la presente solicitud cumple fiel y cabalmente con los requisitos y presupuestos establecidos en la Norma Civil Sustantiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar VÁLIDA Y PROCEDENTE la solicitud de Ofrecimiento Real contraída en autos, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA VÁLIDA Y PROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud de Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-4.484.225, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OFERENTE, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JAVIER E. ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.571, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.539, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en favor de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.474.114, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, España y civilmente hábil, en su carácter de OFERIDA, debidamente representada por la Abogada en ejercicio INÉS CECILIA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.460.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.175, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia, se debe tener al solicitante – oferente, ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, en estado de solvencia con lo que respecta a los intereses causados desde la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008). Así mismo, se ordena hacer entrega a la parte oferida, ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.875,00), por concepto de intereses causados desde la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008), cada mes a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.187,50), más la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.135,00), que corresponden a los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el artículo 1.307 del Código Civil, para un total de DOS MIL DIÉZ BOLÍVARES (Bs.2.010,00), cantidad contenida en el cheque de gerencia que se encuentra bajo el resguardo de éste Tribunal.”
Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la acción, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:
III
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE OFERENTE (FOLIOS 41 y su vuelto):
“PRUEBAS DOCUMENTALES A.-Promuevo el valor y mérito jurídico, en cuanto favorezca a mi mandante, del documento que acompañé en la solicitud de oferta real de pago, documento de opción compra-venta que corre inserto al folio 7, 8 y su vuelto, con él pretendo probar y dejar probado los siguientes hechos: PRIMERA: La existencia de la relación contractual; la plena vigencia del mencionado contrato, segundo, el interés procesal del oferente y, tercero, la existencia de las cláusulas contractuales a la que se refiere los numerales 1°, 2°,3°,4°,5°,6° y 7° del mencionado contrato.”
En atención a la referida prueba, este Juzgador al igual que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte oferida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
”B.- Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de la solicitud de oferta real de pago, ya que con ello pretende probar, tal como señala el promovente, los hechos y circunstancias contractuales producto de la opción de compra venta. ”
En atención a la referida prueba, este Juzgador expone el a quo a la anterior prueba no le asignó valor probatorio, en virtud que la parte promovente no señaló el objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría la sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente.
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.
“TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito relativo a la contestación de la oferta real de pago, con lo cual pretende probar el promovente que la propietaria y/o apoderada judicial admite y confiesa que el saldo deudor que el aquí oferente adeuda producto de la opción de compra - venta suma la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00); señala el promovente que igualmente pretende probar que es a partir del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), que comienzan a generarse los intereses de mora por el capital adeudado.”
En atención a la referida prueba, este Juzgador expone que efectivamente aún y cuando el escrito relativo a la contestación de la oferta real de pago, no es un medio de prueba de aquellos de los establecidos en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República, y lo que contiene no son sino planteamientos que puede tomar el Juzgador en cuenta si se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, es por lo que efectivamente del escrito se evidencia una confesión calificada relacionada con los hechos controvertidos, en consecuencia este Juzgador al igual que el a quo; de conformidad con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y así se decide.
IV
LA PARTE OFERIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, apela de la decisión y en esta instancia presenta INFORMES en los siguientes términos (folios 60 y 61):
Que la opción de compra según se establece en su cláusula tercera, era a un plazo máximo de Ciento Veinte días continuos (120), es decir que a su vencimiento estaba expresamente pactado tanto por la optante como por la vendedora al 07 de septiembre del 2007, sin posibilidad de prórroga, según lo estableció la misma cláusula tercera, y el optante se comprometió a realizar unos pagos o anticipos a razón de treinta millones (Bs. 30.000.000,00) actualmente (Bs. F 30.000,00) en el momento de la autenticación del documento de Opción de compra, que efectivamente canceló, un segundo pago por la cantidad de veinte millones actualmente (Bs. F 20.000,00) a los treinta días continuos después de la protocolización del documento de opción a compra, es decir treinta días continuos a partir del 07 de Mayo de 2007, de este modo el optante sólo canceló quince millones de bolívares actualmente (Bs. F 15.000,00), y no en la fecha pactada, sino que canceló incompleta y tardíamente el día 26 de julio del 2007, comprometiéndose a pagar intereses de mora, y automáticamente se dio por extinguida la obligación por causas no imputables a la vendedora, por lo que procedió 9 meses después el optante después de vencida la opción de compra a interponer ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina a través de apoderado judicial a una Oferta real de Pago, no por la totalidad de lo adeudado, sino por unos presuntos intereses devenidos, cantidad que fue rechazada por ella, ya que de aceptar dicha cantidad de presuntos intereses sería dejar abierta “ad infinitud” una opción de compra que de pleno derecho se encuentra vencida desde el 07 de septiembre del año 2007.
De la revisión que este Juzgador hiciere al documento de opción a compra, se desprende que efectivamente las partes convinieron en fecha 07 de mayo del 2007, la mencionada opción de compra, por un precio de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00), con un plazo de ciento veinte (120) días para su cumplimiento, es decir al 07 de septiembre del 2007, cancelando TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a la firma del contrato o momento de la autenticación del documento de Opción de compra, y posteriormente realizó un segundo pago, cancelando QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en fecha 26 de Julio del 2007, cuando lo correcto era cancelar VEINTE MILLONES, por lo cual realizó el pago tardíamente, comprometiéndose a pagar intereses de mora de acuerdo a la cláusula establecida, y siendo que tal y como lo manifiesta el optante la parte se negó aceptarle el pago es por lo que acude a presentar la solicitud.
En consecuencia visto que el Tribunal de la causa en su sentencia dejo sentado, que efectivamente del documento contentivo de la opción de compra – venta, se evidencia que dicha opción tenía una vigencia de ciento veinte días (120) continuos, contados desde la fecha de autenticación del documento en cuestión, es decir, desde el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), por lo que se debe concluir que para la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), la obligación es de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, referido a los requisitos para la procedencia de la acción.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (artículos 1306 y 1307 del Código Civil), y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal (artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, la cláusula sexta del Contrato de Opción de Compra – Venta, suscrito por los justiciables, establece: “De evidenciarse retrasos en los pagos de acuerdo a las fecha convenidas, “EL OPTANTE” deberá pagar a “LA PROPIETARIA” los correspondientes intereses a la tasa legal. De no verificarse tales pagos se dará por entendido que existe incumplimiento por parte de “EL OPTANTE” y se hará valer la cláusula QUINTA, referida a la penalización por incumplimiento, imputable a “EL OPTANTE”.
A los efectos, la cláusula quinta del instrumento señalado, expresa:
“CLÁUSULA PENAL: En caso de que por causas imputables a “EL OPTANTE”, no se pudiera protocolizar el documento de compra venta dentro del lapso establecido, éste perderá la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). Por otro lado, si “LA PROPIETARIA” desistiere de la presente negociación deberá reintegrar a “EL OPTANTE” la cantidad de dinero dado en opción de compra y señalada en el presente documento, así como cualquier otra cantidad de dinero recibida por concepto de anticipo y los gastos en que haya incurrido “EL OPTANTE” en razón de la presente negociación y sus intereses legales. Dicha Cláusula Penal es establecida como una indemnización a los daños y perjuicios que se puedan ocasionar por dicho incumplimiento”.
Razón por la cual este juzgador al igual que el a quo, infiere el hecho que, de generarse algún retraso en el pago de las cuotas convenidas en el contrato de opción de compra – venta, deberá el optante pagar los correspondientes intereses a la propietaria, de lo contrario es forzosa la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula sexta, hecho lo cual no es procedente.
El artículo 1.306 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Así mismo, dispone el artículo 1.307, eiusdem:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º. Que se haga por persona capaz de pagar. 3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Así mismo, si bien es cierto existe un incumplimiento en cuanto al segundo pago realizado en virtud que lo realizó el optante parcialmente, y que de acuerdo a la mencionada cláusula en referencia esto es la letra D de la cláusula tercera, en la cual las partes no establecieron fecha cierta de pago, es decir que se encuentra de plazo vencido, tal y como se estipulo: “D) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que serán abonados en pagos parciales, de acuerdo a las posibilidades de “EL OPTANTE” y, por los cuales le serán entregados los correspondientes recibos de pago. Ello no impide que el “EL OPTANTE” pueda hacer anticipos o abonos antes de las fechas señaladas y convenidas. Una vez pagada la totalidad de la deuda se hará la correspondiente Protocolización por ante la Oficina Registral correspondiente.”, materializado dicho incumplimiento en la parcialidad de pago de las cuotas convenidas y visto igualmente la obligación contractual que le genera dicho incumplimiento, contenida en el pago de los debidos intereses a la tasa legal, de acuerdo a la cláusula sexta aunado a que la presente solicitud cumple fiel y cabalmente con los requisitos y presupuestos establecidos en la Norma Civil Sustantiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgador al igual que el a quo declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Real contraída en autos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio INÉS CECILIA VETENCOURT PIÑERO, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de Febrero del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
|