EXP. N° 22.795
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
DEMANDANTE: HERLES ANTONIO GUTIÉRREZ ARAQUE.
DEMANDADO: MARIA DEL SOCORRO VILLASMIL DE BUITRAGO Y OTROS.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
I
En el presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución de fecha 11 de Noviembre de 2009, quien por auto de fecha primero (01) de Diciembre del 2009, le dio entrada haciéndose las anotaciones correspondientes y en cuanto a su admisión expresó que se pronunciaría por auto separado (folio 35).
El Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, expone la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.501, en su escrito libelar lo siguiente:
Que des de el día primero (01) de mayo del año mil novecientos noventa y dos, comenzó a ocupar y a poseer de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia un inmueble consistente de un terreno con una extensión aproximada de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2752 mts2) el cual para ese momento era propiedad del Ejecutivo Regional, y desde ese momento comenzó a realizar todo tipo de mantenimiento al mencionado terreno, desmalezar, limpiar y sembrar árboles frutales, matas de cambur, naranjos, lechosas, aguacates, yuca entre otros rubros, así mismo fomentó unas bienhechurías, posteriormente el ciudadano Procurador del Estado Mérida le vendió un área de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (784,12mts2), quedando en posesión legítima del resto del terreno es decir el área restante de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (1665,07 Mts.2).
Pero que desde el día 14 de julio del 2009, un grupo de personas integrantes de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Las Rurales 960 R.L. dirigidas por la Coordinadora General, y una ciudadana en nombre y representación de la Procuraduría General del estado Mérida, de forma violenta entraron a su vivienda cortando la cerca perimetral contra las mejoras que allí tenía fomentadas y derribando todos los árboles frutales, y demás mejoras de plantas que tenía, so pretexto de que construirían varias viviendas de interés social.
Razón por la cual demanda por considerar que contra su persona se cometió abuso de poder y una extralimitación de funciones, demandando por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, a los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO VILLASMIL DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.068.641, al ciudadano EMIRO ALBERTO COROMOTO CAMACHO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°4.484.012, en su condición de Prefecto de la Parroquia Chiguara, y a las ciudadanas OCARILDE FERNÁNDEZ y YELITZA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.901.284 y 12.799.896, y a la ciudadana DIOMIRA VIELMA PUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.451, en representación de la Procuraduría del estado Mérida, por los daños materiales y morales, 1) por el destrozo y la desaparición de cien (100) horcones de madera y ocho columnas de cemento, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), 18 u.t); 2) por el destrozo y desaparición de las plantaciones de árboles frutales tales como: lechosa, mandarinos, limones, mangos, naranjos aguacates, guanábanos café, matas de cambur, yuca, caña de azúcar, maíz, plantas ornamentales y medicinales, y que todo esto lo realizaba con su trabajo personal y dinero de su propio peculio, rubros éstos que le servía para su manutención personal y para vender y satisfacer sus necesidades económicas básicas, las estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a (909,09 U.T.), y por daños morales en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) equivalentes a (1818, 18 U.T.), fundamentando la presente acción en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil vigente. (Subrayado del Juez).
II
En relación a la competencia para conocer las demandas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298). En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional. Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud. 1. Del contenido y petitum de la presente demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es una acción por DAÑOS MATERIALES Y MORALES. 2. En efecto, del escrito que encabeza la presente acción, se desprende que la parte actora pretende la acción por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, ocasionados sobre un inmueble consistente de un terreno con una extensión aproximada de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2752 mts2) y una vivienda para habitación familiar, construida de su peculio, en la cual expone que demanda por los daños materiales ocasionados en destrozos y desaparición de las plantaciones de árboles frutales tales como: lechosa, mandarinos, limones, mangos, naranjos aguacates, guanábanos café, matas de cambur, yuca, caña de azúcar, maíz, plantas ornamentales y medicinales, y que todo esto lo realizaba con su trabajo personal y dinero de su propio peculio, rubros éstos que le servía para su manutención personal y para vender y satisfacer sus necesidades económicas básicas, es por lo que la presente acción deberá ser dirimida ante el Tribunal competente. El artículo 201 la Ley Agraria, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al pronunciamiento agrario ordinario…”. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) b) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, que en el presente caso, dichos requisitos encuadran en el presente procedimiento.
En el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. (Subrayado del Juez).
En consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto, toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, y en virtud del derecho constitucional, de ser Juzgado por sus jueces naturales, contenido en el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”, es por lo que este Juzgador por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 49 y 253 de la carta magna, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara incompetente por la materia, debiendo declinar al Juzgado que corresponda como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
En consecuencia este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de La Constitución y sus Leyes, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente acción de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano HERLES ANTONIO GUTIÉRREZ ARAQUE, contra los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO VILLASMIL DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.068.641, EMIRO ALBERTO COROMOTO CAMACHO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°4.484.012, en su condición de Prefecto de la Parroquia Chiguara, y a las ciudadanas OCARILDE FERNÁNDEZ y YELITZA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.901.284 y 12.799.896, y a la ciudadana DIOMIRA VIELMA PUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EL VIGIA, ordenándose remitir el expediente una vez quede firme la decisión, y en atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve, (2009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia interlocutoria siendo las doce y treinta del mediodía, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve, (2009).
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-
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