EXP. 22.518
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO.
DEMANDADO: DOCAMPO DOMÍNGUEZ LEONARDO.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO Y ANTONIO LUIS MARTÍNEZ UZCÁTEGUI.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN).

NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V.-3.026.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo del 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por las ciudadanas MARÍA EUGENIA RICCIARDIELO AÑEZ E IRIS AÑEZ DE RICCIARDIELLO, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. (ESCAMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, Segundo Trimestre, del referido año; en virtud de la cual dicho Juzgado en la dispositiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. (ESCAMECA), por medio de sus apoderados Abogados MARÍA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO, ya identificados, contra el ciudadano DOCAMPO DOMÍNGUEZ LEONARDO, en consecuencia se Decreta: PRIMERO: Se ordena al demandado DOCAMPO DOMÍNGUEZ LEONARDO, pagar a la empresa demandante ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., en la persona de sus apoderados, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.913.722,00), que corresponde a la deuda pendiente por concepto de capital más los intereses moratorios de acuerdo a la rata que aplique el Banco Central de Venezuela (estipulado en la Cláusula Primera del Contrato que vinculó a las partes), calculados desde la fecha en que se interpuso la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en la etapa de ejecución de la sentencia. TERCERO: Se exonera a la parte demandada al pago de costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes en derecho.
El Tribunal A-quo, en fecha 14 de noviembre de 2008, admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, tocándole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 131) el cual, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y le dio entrada bajo el numero 22.518 de la nomenclatura de este Tribunal.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:
“Ahora bien pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la temporalidad o no de la contestación de la demanda y en este sentido observa el Tribunal: -Que al folio 31 obra una diligencia de fecha 15 de noviembre de 1999, mediante la cual la parte demandada Leonardo Docampo Domínguez, asistido de Abogado donde se dio por citado en la presente causa; igualmente observa que a los folios 33 al 36 y sus vueltos, riela escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
- De igual manera observa el Tribunal al folio 21 obra auto de admisión de la demanda por parte del otrora Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina y del mismo se infiere que dicho Juzgado le concedió un día como término de distancia a la parte demandada a los fines de la contestación; igualmente al folio 101 corre agregada la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 15 de noviembre de 1999, exclusive, fecha en la que el demandado se dio por citado hasta el día 17 del mismo mes y año inclusive, fecha en la que el citado Abogado Luis Martínez, dio contestación al fondo. Así mismo que el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV del libro Primero de este Código.” Ahora bien a los fines de poder establecer si efectivamente la demanda fue contestada en tiempo hábil, hay que establecer lo referente al término de la distancia, el cual va a definir la situación planteada. Y en este sentido se debe tener en consideración lo referente al auto de admisión de la demanda, toda vez que como se dijo anteriormente el otrora Juzgado Cuarto de Parroquia concedió un día de término de distancia a la parte demandada, y en habidas cuentas que la parte demandada como bien se dijo anteriormente y conforme al computo señalado up-supra dio contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación sin tomar en cuenta el día del término de distancia concedido.
Es por lo que esta Juzgadora trae a colación los criterios jurisprudenciales sostenidos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVI, pág. 810-816) Junio de 2001.
“...que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la Ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49, del texto Constitucional.
Las consideraciones antes referidas serían suficientes para declarar la nulidad absoluta de la sentencia que se impugna mediante la presente acción de amparo contra la decisión adoptada en un juicio tramitado a espaldas del accionante; ello en virtud de la incompetencia fundada en razón de la materia y el territorio que ya ha observado esta Sala, lo que hace nula la sentencia proferida, lo cual no necesariamente acarrearía la nulidad de las demás actuaciones cumplidas en dicho juicio, por ser la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito, mas no para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en vista de que al demandado no se le concedió el término, de la distancia, como también se dejó anotado supra, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es procedente declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho juicio, ya que de lo contrario no se podría subsanar efectivamente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del agraviado...”
omissis…pero tal situación no se ajusta a la realidad procesal pues no obstante de que el apoderado dio contestación en la referida audiencia, no tuvo en consideración de que a su representado se le concedió el término de distancia de ocho días, y la oportunidad para dar contestación fue al vencimiento de los ocho días del término de distancia, como días calendarios, y luego la tercera audiencia para dar dicha contestación, no habiendo renunciado dicho representante al término de distancia que por Ley le correspondía...” ...omissis… (SIC) Establece el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.” Y establece igualmente el Artículo 202 ibídem, en su encabezamiento: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” Así mismo se trae a colación el criterio jurisprudencial en sentencia de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de José Gerardo Arias Chana, en el expediente N° 00-2893, sentencia N° 966, Oscar P. Tapia, Tomo 6, página 444 al 446. “El razonamiento utilizado por ambos tribunales, consiste en que el intimado, al tener constituido apoderado en la misma circunscripción judicial del Tribunal de la causa, no resultaba aplicable el término de la distancia. Tal razonamiento es erróneo. El término de la distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, Ciudadano José Gerardo Arias Chana, haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
…omissis… (SIC) En virtud de lo antes expuesto y acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las normas procesales citadas anteriormente, y por ser el juez el garante del proceso y conforme a lo alegado y probado en autos por la parte actora; este Tribunal concluye que en efecto la contestación de la demanda debió realizarla el demandado el día 18 de noviembre del año 1999 y no el día 17 del citado mes y año, como erróneamente lo hizo la parte demandada, es por lo que la contestación de la demanda fue realizada por el mismo de manera extemporánea debiéndose tenerse como no hecha. Y así queda establecido. Resuelto como ha quedado el punto controversial referido a la contestación de la demanda pasa este Tribunal a analizar lo alegado y probado en autos por las partes…omissis…(SIC) En este mismo orden de ideas considera este Tribunal meritorio traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil Sentencia del 29 de Julio de 2004 (T.S.J. Casación Civil Banco Mercantil, C.A. contra A. Valera. Ramírez & Garay, Tomo 213, Año 2004 pág. 556 a la 558, Exp N° AA20-C2003-0000904- Sent. N° 00743. Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez., el cual se permite trascribirlo parcialmente, por ser un caso análogo:
En el juicio por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil...Para decidir, la Sala observa: En la presente denuncia el recurrente plantea que la ad quem infringió el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, al establecer que el monto total el precio de venta de la cosa fue Bs. 8.970.000,00 como base del cálculo del 1/8 previsto en la norma para que pudiese ser intentada la presente acción. En relación al margen de tolerancia de mora previsto en el artículo 13 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, la Sala en sentencia N° 160 del 14 de Abril de 1999, juicio Banco de Occidente C.A. contra Carlos Alberto Armenta Arenas, expediente N° 98-771, dijo lo siguiente:
“...Señala el artículo 1° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: “Art.1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.(...). Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado con respecto al mencionado artículo 1° de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo Siguiente: “De la trascripción que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de Junio de 1995, en el juicio de Sopesa Motors S.A. contra Orlando de Jesús Polanco Rodríguez, expediente N° 93-478, sentencia N° 251). Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto del precio total de la cosa, esta íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1° de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de “precio total” equivalente a “precio de contado” o únicamente capital. No tendría sentido alguno... omissis…Por lo antes expuesto, la Sala concluye que aun cuando la Juez Superior erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la presente infracción no tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que – como se dijo- es procedente la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, motivo suficiente para desechar la presente denuncia, lo cual conlleva, vista la improcedencia de las analizadas y resueltas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...omissis… Y siendo que conforme el criterio jurisprudencial antes señalado se observa que en la venta con reserva de dominio el concepto del precio total de la cosa esta vinculado al pago de las cuotas crediticias y a la vez esta descartado la venta de contado y que el crédito supone intereses los cuales son sumados al capital adeudado conforme a la misma Ley. Es por lo que los intereses demandados son procedentes conforme a derecho.
Así mismo por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
Omissis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…omissis…(SIC) Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado y en acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda los intereses moratorios solicitados hasta la ejecución de la sentencia, y niega la indexación judicial solicitada por considerarla improcedentes. Y así se decide. Ahora bien en base a las consideraciones que anteceden y en habidas cuentas que el contrato de Reserva de dominio documento fundamental de la demanda presentado por la parte actora no fue tachada o desconocido en su oportunidad legal como se estableció up supra; y por tratarse documento privado de fecha cierta conforme al articulo 1364 del código civil y 444 del código de procedimiento civil, aunado al hecho que la parte demandada en el lapso probatorio no demostró de manera alguna el pago de lo demandado con sus respectivos intereses moratorios; forzoso es para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO con todos los pronunciamientos de Ley…omissis…”

II
LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadanas MARÍA EUGENIA RICCIARDIELLO AÑEZ E IRIS AÑEZ DE RICCIARDIELLO, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. (ESCAMECA)”, en los siguientes términos:
• Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, archivada por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 18 de septiembre de 1.997, que la Empresa Escalante Motors Mérida C.A., dio en venta al ciudadano LEONARDO DOCAMPO DOMÍNGUEZ, un vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo Sport Wagon Explorer, capacidad para 5 puestos, marca Ford, modelo año 1.997, serial de carrocería AJU3VP-31369, serial del motor VA-31369, color externo verde/verde, color interno 6771, matriculado con las placas N° VAH52P.
• Que el precio de la venta lo constituyó la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.900.000,00), la cual se comprometió a cancelar el comprador a la vendedora de la siguiente manera: Una cuota inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); un giro especial de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), ya cancelado por el demandado, y el saldo restante, o sea, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), se obligó a cancelarlos de la forma siguiente: Se emitió una letra de cambio única marcada con el número 1/1 por la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.5.046.410,00), monto éste que comprende el capital más los intereses de los primeros treinta (30) días convenidos para el refinanciamiento, calculados éstos últimos conforme a la Cláusula Primera del Contrato, más la comisión de cobranza. Dicha letra fue emitida en fecha 29 de mayo de 1997, y la cual oponemos al demandado marcada con la letra “c”.
• Que el saldo establecido en la referida letra, el comprador se obligó a cancelarlo mediante abonos realizados a través de cuotas mensuales, bimensuales o trimestrales, mediante convenio verbal entre comprador y vendedor con montos variables según dicho convenio, en el acuerdo de que con cada pago queda refinanciada la deuda por el término establecido en el refinanciamiento.
• Que es el caso, que hasta la presente fecha, el demandado ha realizado sólo dos abonos: Primero en fecha 11 de agosto de 1.997, abonó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), correspondientes a parte del capital más los intereses de mora transcurridos desde la fecha de vencimiento de la letra antes referida. Al capital, abonó la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVATRES (Bs.762.314,00), y de intereses de mora DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.237.686,00), con este abono quedó refinanciada la deuda hasta el día 11 de octubre de 1.997.
• Que el otro abono fue efectuado en fecha 27 de febrero de 1.998, la obligación se encontraba nuevamente vencida, debiendo el demandado cancelar los intereses de mora acumulados desde la fecha de vencimiento del refinanciamiento (11-10-1997), hasta la fecha en que se realizó este último abono, ascendiendo los mismos a la suma de OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 808.230,00), más el abono aparte del capital adeudado por la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.3.304.770,00), totalizando dicho pago la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.113.000,00); quedando así nuevamente refinanciada la deuda para el día 26 de mayo de 1.998, tal como se evidencia de copia de recibo de caja que presentamos marcado “E”.
• Que desde esa fecha y hasta la presente, el demandado no ha realizado ningún otro abono a lo cual estaba obligado según contrato verbal, ni tampoco ha cumplido con su obligación de pago total de la deuda contenida en el único instrumento cambiario suscrito al efecto, y en consecuencia, la cantidad adeudada se ha hecho exigible la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.913.722,00) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.1.383.414,00), correspondientes a la deuda pendiente, por concepto de capital; y la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.530.308,00), correspondientes a los intereses moratorios calculados según la cláusula primera del contrato, hasta la fecha de la presente demanda. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ha sido imposible lograr el pago.
• Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y en el contrato de venta con reserva de dominio, en su cláusula novena.
• Que acude a demandar al ciudadano LEONARDO DOCAMPO DOMÍNGUEZ, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a: 1) Dar cumplimiento fiel al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado en el Capítulo I de esta demanda; 2) Al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.1.913.722,00), la cual corresponde a los conceptos indicados en el capítulo I de este libelo, indexada conforme a índice inflacionario nacional para la fecha de su definitivo cumplimiento; 3) al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha que la sentencia ponga fin a la presente demanda; 4) al pago de las costas y costos de la presente demanda, así como de Honorarios Profesionales causados por la presente acción, calculados al prudente arbitrio del Tribunal.
• Solicitaron Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito.
• Señaló como domicilio del demandado, para lograr su citación personal, la Urbanización El Carrizal “B”, Calle El Dividive, N° 295, Quinta “Mis Hijas”, Mérida, Estado Mérida y como domicilio procesal de la demandante: Avenida Los Próceres, al lado del Parque Humboldt, Mérida, Estado Mérida.
• Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.913.722,00), más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales, solicitando además expresamente la Indexación Judicial de la cantidad demandada para la fecha de su pago definitivo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, co-apoderado judicial del ciudadano LEONARDO DOCAMPO DOMÍNGUEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• “Convengo por ser cierto lo que afirman las apoderadas de la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido de que su representada le dio en venta a mi representado un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON EXPLORER, CAPACIDAD 5 PUESTOS, MARCA FORD, MODELO AÑO 1.997, SERIAL CARROCERÍA AJU3VP-31369, SERIAL MOTOR VA-31369, COLOR EXTERNO VERDE/VERDE, COLOR INTERNO 6771, PLACAS N° VAH52P, por un precio de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.900.000,OO), pagadero de la siguiente manera: una cuota inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), un giro especial de Bs. 7.000.000,00, ya cancelados por mi representado y por el saldo, o sea, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), más los intereses de treinta (30) días que corresponden CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.146.417,00), se libró una letra de cambio por CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.046.417,00).
• También es cierto y en ello convengo, en que el saldo establecido en la referida letra de cambio, mi mandante se obligó a cancelarlos mediante abonos realizados a través de cuotas mensuales, bimensuales o trimestrales, mediante convenio verbal entre comprador y vendedor con montos variables según dicho convenio, en el acuerdo de que con cada pago (mensual, bimensual o trimestral) quedaba refinanciada la deuda.
• También es verdad y en ello convengo, que el 11 de agosto de 1.997, mi representado abonó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) a la mencionada obligación contenida en la referida cambial y que el 27 de febrero de 1.998 hizo un nuevo abono de CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES, a esa misma obligación contenida en dicha letra de cambio.
• Si mi mandante hizo abonos que alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.5.113.000,00), como lo afirma la parte actora y el monto de la obligación que adeudaba y por la cual fue librada la referida letra de cambio fue por CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.046.417,00), es evidente que esa obligación está pagada o cancelado.
• Rechaza expresamente por ser falso, que para el día 11 de agosto de 1.997, cuando se hizo el primer abono de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), mi representado adeudase la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 237.686), por concepto de intereses moratorios; e igualmente rechazo expresamente que para el 27 de febrero de 1.998, cuando se hizo el segundo abono POR CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.4.113.000,00) mi representado adeudase la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.808.230,00), por concepto de intereses moratorios.
• Lo cierto es que en esas fechas, mi mandante abonó al capital debido al demandante, las cantidades de 1.000.000,00 y de 4.046.417, respectivamente, más Bs. 66.583, por concepto de intereses de mora de dieciséis días (16), con lo cual quedó cancelada la totalidad de la obligación que ahora se pretende cobrar nuevamente.
• Impugno y desconozco los recibos de caja consignados por la parte actora, marcados con las letras “D” y “E”, únicamente en lo que se refiere a los abonos por concepto de mora que en ellos se expresan.
• En efecto, como lo dijese anteriormente y como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, ambas parte contratantes convinieron verbalmente en que el monto o valor nominal de la letra de cambio, se obligó a pagarlos mi representado mediante abonos realizados a través de cuotas mensuales, bimensuales o trimestrales, por lo que, es evidente la improcedencia de pago de suma alguna de dinero por concepto de intereses de mora si la obligación se cumplió dentro de esos lapsos previamente pactados verbalmente. Ahora bien, si a pesar de ello, supuestamente se cobraron intereses de mora, las sumas de dinero cobradas por ese concepto están sujetas a repetición, conforme lo establece el artículo 1.178 del Código Civil y así pido al Tribunal lo acuerde y opone la compensación de esa suma de dinero pagada indebidamente con el monto de dinero que por concepto de capital se le pueda adeudar o se le adeude al demandante.
• Por todo lo antes expuesto, es que insisto en rechazar, como en efecto rechazo, que mi representado le debe o le adeuda a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.1.383.414,00), por concepto de capital, más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.530.308,00) por concepto de intereses moratorios; o sea, que rechazo que mi mandante le adeuda a la parte actora la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.1.913.722,00), por los conceptos antes indicados.
• Pido al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., en contra de mi representado LEONARDO DOCAMPO DOMÍNGUEZ, con su correspondiente condenatoria en costas.
• Indica como domicilio procesal de su representado la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, 1er. Piso, Oficina 15 Mérida.
IV
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandada:
El Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con el carácter de apoderados judiciales de los demandados promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito probatorio de las Actas Procesales y demás documentos insertos a los autos, única y exclusivamente los que favorezcan los intereses de mi representado.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Confesión. La confesión en que incurre la parte actora al afirmar en su libelo de demanda que: a) que el precio del vehículo fue de Bs. 13.900.000,00. b) Mi representado le pagó a la demandante como cuota inicial Bs. 2.000.000,00. c) Mi representado le pagó un giro especial de Bs. 7.000.000,00. d) Por el saldo restante de capital más intereses le libró o emitió una letra de cambio marcado con el Nº 1-1, por la cantidad de Bs. 5.046.417,00. e) “El saldo establecido en la referida letra, el comprador se obligó a cancelarlos mediante abonos mensuales, bimensuales o trimestrales, mediante un convenio verbal entre el comprador y vendedor con montos variables según dicho convenio, en el acuerdo de que con cada pago (mensual, bimensual o trimestral) queda refinanciada la deuda por el término establecido en el refinanciamiento”. f) El día 11 de agosto de 1.997, mi representado abonó Bs. 1.000.000,00 a la referida letra de cambio. g) El día 27 de febrero de 1.998, mi representado abonó Bs. 4.113.000,00 a la referida letra de cambio.
Este Tribunal comparte el criterio del A-quo, en relación a que el libelo de la demanda no constituye prueba alguna de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales transcritos en la sentencia objeto de esta apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandante, en la persona de su Apoderada Judicial, Abogada María Juana Maldonado:
DOCUMENTALES:
Primera: Valor y mérito del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre mi representada y el ciudadano Leonardo Docampo Domínguez, el cual corre agregado a los autos.
Valor probatorio de la letra de cambio representativa de la cuota no pagada por el comprador, la cual obra igualmente agregada a los autos.
Valor y mérito de los recibos de caja N° 4704 de fecha 11-08-97 y 6467, de fecha 11-08-97.
Este Tribunal observa, que a los folios 11 al 12, con sus respectivos vueltos, riela el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida C.A. y el ciudadano Leonardo Docampo Domínguez, documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 168, de fecha 18 de septiembre de 1997, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en los artículos 438 y 439 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al valor probatorio de la letra de cambio, observa este Juzgador que la misma riela en original al folio 04 del presente expediente, y diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a los recibos de caja promovidos, este Tribunal observa que los mismos rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente, este tribunal observa, que a pesar de haber sido objeto de impugnación en la contestación de la demanda, el demandado reconoció haber pagado los conceptos enunciados en el mismo, razón por la cual, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA: TESTIFICALES:
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: ZULEIMA FLAMES, JOSÉ CHÁVEZ, OSCAR RIVAS UZCÁTEGUI, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Esta Alzada, de la revisión exhaustiva observa que dicha prueba testifical fue debidamente admitida por el A-quo por auto de fecha 02 de diciembre de 1999, constando dichas declaraciones a los folios 50 al 53, con sus respectivos vueltos, del presente expediente.
La testigo ZULEIMA FLAMES, observa este tribunal, que abierto el acto para oír a la referida testigo, la misma no compareció, declarándose desierto dicho acto, razón por la cual este Tribunal no valora dicho testimonio.
El testigo JOSÉ ARCADIO CHÁVEZ, rindió su declaración en fecha 08 de diciembre de 1.999, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
El referido testigo al ser interrogado en la tercera pregunta relacionada con que a qué se dedica la empresa Escalante Motors C.A., CONTESTÓ: “A la compra y venta de vehículos”. A la cuarta pregunta, relacionada con que si la empresa vende vehículos a crédito, CONTESTÓ: “Por su puesto, a crédito y a contado. A la quinta pregunta, relacionada con cómo hace la empresa la operación de venta, CONTESTÓ: “osea, según las ventas a crédito se le exige el cincuenta por ciento de inicial y el saldo restante refinanciable a treinta, sesenta y noventa días”. A la octava pregunta relacionada con que si pasados los treinta, sesenta y noventa días y el cliente no paga se le cobran intereses moratorios, CONTESTÓ: “Por supuesto se le cobran los intereses que ya están pactados en la negociación y transcurre algunos días del cumplimiento que ha sido vencido del giro se le cobran los intereses de mora”.
El testigo OSCAR LEONEL RIVAS, rindió su declaración en fecha 08 de diciembre de 1.999. Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El referido testigo al ser interrogado sobre la cuarta pregunta, relacionada con si le ha comprado vehículos a la empresa Escalante Motors C.A., CONTESTÓ: “Sí le he comprado desde el año 94 para acá he sido su cliente”. A la sexta pregunta, relacionada con si le ha comprado a Escalante Motors Mérida vehículos a crédito? CONTESTÓ: “Sí la mayoría ha sido a crédito”. A la séptima pregunta relacionada con si ha comprado vehículos a crédito cómo hace o efectúa la operación, CONTESTÓ: “Me han pedido el cincuenta por ciento y el restante un giro a noventa días renovable bien sea con el veinticinco por ciento o si uno puede dar más o da más y en dicho giro también salen los intereses del financiamiento y le anotan a uno cuándo se le vence el giro”. A la octava pregunta, relacionada con dónde anota la empresa cuando se vence el giro, CONTESTÓ: “En un recibo que le dan a uno de caja y queda el giro matriz que llaman ellos guardado”. A la décima pregunta, relacionada con si en el caso que la persona no pague en la fecha que le indicó la Empresa, le cobran intereses moratorios, CONTESTÓ: “Sí, si le cobran a uno intereses…”
Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
En virtud de ello, quien aquí decide, encuentra relación entre las pruebas aportadas en el presente juicio sobre lo alegado por la parte actora, con el testimonio rendido por los mencionados testigos, razón por la cual, al igual que el A-quo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Exhibición:
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide que el demandado Leonardo Docampo Domínguez, exhiba ante este Tribunal el original de los recibos de caja Nros. 4704 de fecha 11-08-97 y 6467 de fecha 27-02-1998, cuyas copias consigno junto a este escrito.
En relación a la prueba de exhibición de documentos, este Juzgador considera pertinente señalar que la mecánica procesal de esta prueba es que debe ser propuesta en el lapso probatorio, cuyos requisitos para su procedencia son: a) Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. b) Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y por último debe indicarse el objeto de la prueba. Estos requisitos son concurrentes o concomitantes, y visto que la parte promovente no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 de la norma adjetiva civil vigente, esto es no probó la tenencia de la parte demandada del documento, este Tribunal, al igual que el A-quo considera erróneamente promovida la referida prueba Y ASÍ SE DECIDE.-

DE OTRAS PRUEBAS:
En fecha 07 de diciembre de 1.999, el coapoderado judicial de la parte demandante, Abogado Sergio Maldonado, que riela al folio 57 del presente expediente, promovió como pruebas:
1) La confesión ficta en que incurrió la parte demandada por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal.
Este Tribunal, considera menester señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica cuáles son los requisitos de procedencia de la confesión ficta, los cuales son que no hubiese contestado la demanda en su oportunidad legal, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, o si nada probare que le favorezca, requisitos éstos que deben darse en forma concurrente, ya que si falta alguno no opera la confesión ficta. En el caso de marras, esta Alzada comparte el criterio del A-quo, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada promovió pruebas y realizó diversas actuaciones durante el curso del proceso, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la confesión ficta promovida por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Valor y mérito de los recibos 4704 de fecha 11-08-97 y 6467 de fecha 27-02-98.
Este Tribunal observa que los mencionados recibos ya fueron valorados ut supra, en el sentido que a pesar de haber sido impugnados y desconocidos por el demandado de autos, el mismo admitió haber realizado los abonos mencionados en los mismos, razón por la cual, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
V
INFORMES DE LOS APELANTES

Sin informes del Apelante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:
Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Desalojo), apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
PUNTO PREVIO:
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En el presente juicio, la parte actora, alega que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, para resolver este punto previo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado. Según Couture, citado por Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “En sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”.
Es así, como la doctrina distingue los términos en sentido propio de los lapsos o plazos procesales, y entiende por término, el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado, y por lapso o plazo, el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen.
Quien aquí decide observa que el presente juicio se inició en el entonces denominado Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue admitido en fecha 09 de febrero de 1.999, cuyo auto de admisión de la demanda se encuentra inserto al folio 21 del presente expediente, en el mismo se emplazó a la parte demandada, ciudadano LEONARDO DOCAMPO DOMÍNGUEZ, para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Posteriormente, por auto de fecha 30 de junio de 1.999, el mencionado Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y santos Marquina, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedaron eliminados los Juzgados de Parroquia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio entrada por auto de fecha 16 de septiembre de 1.999. Es de observar, que en el auto de admisión mencionado no señala nada sobre el emplazamiento del demandado al presente juicio, entendiéndose que siguieron vigentes las estipulaciones previstas en el auto de entrada del anterior Juzgado Cuarto de Parroquia, es decir al segundo día de despacho más un día que se concede como término de la distancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ese es el término establecido para que se lleve a cabo ese acto procesal conforme fue analizado con la doctrina señalada anteriormente. Razón por la cual, quien aquí decide, comparte el criterio del Tribunal A-quo en relación a que la contestación de la demanda se tiene como no hecha, conforme a los criterios jurisprudenciales ampliamente explanados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
De igual manera, en base a los criterios establecidos en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, en el expediente N° 01-2474, donde la Sala Constitucional estableció:
“omissis…Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide” (negritas y Subrayado del tribunal.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, en el expediente N° 01-1570, en la cual estableció:
“Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.
Con fundamento en lo que se ha expuesto, esta Sala estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuó dentro de su competencia cuando confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la confesión ficta, pues el trámite del procedimiento breve se ajustó a derecho; en consecuencia, no se violó el derecho a la defensa del demandante, ni su derecho a la seguridad jurídica. Por las razones que anteceden, se declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo bajo análisis. Así se decide”.
Criterios que llevan inexorablemente a este Juzgador a compartir el criterio del A-quo en el sentido de que la contestación a la demanda se entiende como no hecha por extemporánea Y ASÍ SE DECLARA.
Para resolver al Fondo del presente juicio, planteada como ha quedado la controversia sobre el Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, vista las pruebas aportadas por la parte actora, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo el contrato una convención entre dos o más personas, el cual tienen como fin constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas o vínculos jurídicos, teniendo fuerza de ley entre las partes contratantes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, en el caso de marras, el demandado estaba obligado a ejecutar la obligación por la cual se había comprometido, es decir, cancelar la totalidad de la deuda contraida con la Empresa “Escalante Motors C.A., y dar así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1.264 ejusdem, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Es menester para este Juzgador examinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en este sentido, el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece: “…omissis…cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
En el presente juicio, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud que la parte demandada se comprometió y aceptó según el contrato de reserva de dominio autenticado en fecha 18 de septiembre de 1.997, bajo el N° 168, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en que pagaría la deuda por cuotas mensuales y que en caso de no pagar a su vencimiento, se obligaba a pagar los intereses a la rata que aplique el banco Central de Venezuela y la falta de pago de una o más cuotas mensuales consecutivas, daría derecho a la demandante a pedir la ejecución de la obligación principal o la resolución del contrato.
La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 1, señala que: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio…omissis…”
Es así, como en el caso de marras, de las pruebas aportadas por la parte actora, como es el caso del contrato de venta con reserva de dominio, el giro en original con la obligación contraída, los recibos de pago de los dos abonos realizados por el demandado de autos, el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ARCADIO CHÁVEZ y OSCAR LEONEL RIVAS, aunado al hecho que la parte demandada no desvirtuó los argumentos realizados por el actor, ni probó el hecho de haber cancelado el remanente de la deuda demandada, con sus respectivos intereses, los cuales según criterio jurisprudencial suficientemente analizado por el Tribunal A-quo, en el cual se concluye que los intereses moratorios forman parte de las ventas a crédito, los cuales son sumados al capital adeudado conforme lo establece la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, criterio compartido por este Juzgador, es por lo que la acción de cumplimiento de contrato demandada debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente a la indexación judicial solicitada por el actor, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ampliamente citada por el A-quo, y aplicando el mismo, este juzgador acuerda los intereses moratorios solicitados hasta la ejecución de la sentencia y niega la indexación judicial solicitada por ser improcedente Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio debe declararse parcialmente con lugar, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LEONARDO DOCAMPO DOMÍNGUEZ, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2006. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo, de fecha 30 de marzo de 2006, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN