REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por el Abogado ALIRIO O. OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.510.286 Inpreabogado Nro. 28.253 con el carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.670.055, con domicilio procesal en calle 24, entre avenidas 3 y 4 edificio Ruiz, piso 2, oficina 2 A, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 04 de junio de 1998, se admitió la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 04 de junio de 1998, exclusive y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por el Abogado ALIRIO O. OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.510.286 Inpreabogado Nro. 28.253 con el carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.670.055, con domicilio procesal en calle 24, entre avenidas 3 y 4 edificio Ruiz, piso 2, oficina 2 A, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil nueve. AÑOS. 199 Y 150.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
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