REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de febrero del año 2008, por el ciudadano RHONALD YOEL ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.029.690, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 23.779, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MARISOL FUMERO AMESTY, venezolana, mayor de edad, estudiante, cedulada con el Nro. 17.027.408, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 21 de febrero del año 2008 (f. 03), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana MARISOL FUMERO AMESTY y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obran agregadas al folio 04 y 05 Boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada, al folio 07, boleta de citación del demandado sin que hubiese sido posible lograr su citación personal.
En fecha 05 de octubre del año 2006 (f.13), se acordó la citación por carteles de la demandada la cual no fue posible, dichos carteles obran agregados a los folios 15 y 16 respectivamente, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial, cargo recaído en la Abogada DOMENICA SCIORTINO, en fecha 12 de enero del año 2009, la abogada DOMENICA SCIORTINO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citado, en fecha 19 de febrero del año 2009, según boleta que obra agregada a los folios 37 y 38.
En fecha 10 de agosto del año 2007 (f.39), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, igualmente estuvo presente la parte demandante ciudadano RHONALD YOEL ZERPA MOLINA, se dejó constancia que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO, mas no compareció la cónyuge demandada ciudadana MARISOL FUMERO AMESTY, ni el representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo del año 2009 (f.40), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, igualmente estuvo presente la parte demandante ciudadano RHONALD YOEL ZERPA MOLINA, estuvo presente la defensor judicial abogada DOMENICA SCIORTINO, mas no estuvo presente la cónyuge demandada.
En fecha 02 de junio del año 2009 (f. 41), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadano RHONALD YOEL ZERPA MOLINA, asistido por su apoderado judicial el Abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, se dejó constancia que no estuvo presente la demandada MARISOL FUMERO AMESTY, ni por si ni por medio de abogado y tampoco estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO, la pare actora solicito el derecho de palabra y concedido que le fue insistió en continuar con el procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, su mención y análisis se hará posteriormente.
Según auto de fecha 18 de septiembre del año 2009 (f.48), se verificó por secretaria el cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 02 de julio del año 2009 (exclusive) fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 18 de septiembre del año 2009 (inclusive), a objeto de verificar los días transcurridos, certificando la secretaria que transcurrieron treinta y un día (31) días de despachos.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2009 (vto del f. 48), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron consignados mediante escrito de fecha 03 de noviembre del año 2009 (f.50).
Según auto de fecha 03 de noviembre del año 2009 (f. 51), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 08 de octubre del año 2005, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MARISOL AMESTY FUMERO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, al inicio de la vida conyugal establecieron su domicilio en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, Nro. 93 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al principio todo era armonía y felicidad, al pasar el tiempo todo cambio y el día 31 de agosto del año 2007, la ciudadana MARISOL FUMERO AMESTY, abandonó el hogar, se llevo sus pertenencias y manifestó que no quería vivir mas al lado.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge la ciudadana MARISOL FUMERO AMESTY, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cónyuge demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de abogado.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, mediante escrito de fecha 18 de junio del año 2009 (f. 43 y su vto), las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Este Juzgador observa, que por cuanto la parte actora no indica cuales son las actas, documentos, actuaciones considera impertinente su promoción.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos YORLY VICENTE CAMACHO MOLINA, EDGAR EDUARDO LOBO AVENDAÑO y KARLA GABRIELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 17.028.637, 17.027.881 y 16.316.111, en su orden, todos comerciantes, domiciliados en el Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 02 de julio del año 2009 (f.44) y para la evacuación de la misma se fijó el tercer día de despacho a las 9:00 am; 9:30 am y 10:00 am.
En fecha 07 de julio del año 2009, según se desprende de las actas que constan agregados a los folios 45, 46, 47 y sus respectivos vueltos, los ciudadanos: YORLY VICENTE CAMACHO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, cedulado con el Nro. 17.028.637, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; EDGARD EDUARDO LOBO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 17.027.881, domiciliado en el Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y KARLA GABRIELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 16.316.111, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hicieron presentes y juramentados legalmente rindieron su declaración en los términos siguientes: que, conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos RHONALD JOEL ZERPA y MARISOL FUMERO AMESTY, que les consta que luego del matrimonio, los ciudadanos arriba mencionados establecieron su domicilio conyugal en la calle 2B, Nro. 93, de la Urbanización Parque Chama, El Vigía Estado Mérida; que tienen conocimiento que la ciudadana MARISOL FUMERO AMESTY, el día 31 de agosto del año 2007, tomo sus pertenencias y manifestó que no quería vivir mas con el ciudadano RHONALD JOEL ZERPA, y que se iba a vivir en el extranjero; que les consta que la ciudadana MARISOL FUMERO AMESTY, esta en el extranjero ya que sus padres lo han dicho y ella siempre manifestaba que se iba a ir para el extranjero.
De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos YORLY VICENTE CAMACHO MOLINA; EDGARD EDUARDO LOBO AVENDAÑO y KARLA GABRIELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados el ciudadano RHONALD YOEL ZERPA MOLINA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge MARISOL FUMERO AMESTY.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por RHONALD YOEL ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.029.690, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana MARISOL FUMERO AMESTY, venezolana, mayor de edad, estudiante, cedulada con el Nro. 17.027.408, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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