LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 1992, por la ciudadana OXALIDE CAROLINA DUDAMELL VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, Titular de la cédula de Identidad personal Nro. 9.399.242, domiciliada en la ciudad de el vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho Rafael Santiago Yánez, cedulado con el Nro.3.962.945 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.977, según el cual intenta formal pretensión de divorcio contra su cónyuge el ciudadano LEANDRO SIMÓN GUERERE MARQUEZ, mayor de edad, electricista, cedulado con el Nro. 9.784.216, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de julio de 1992 (f. 7), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de un primer acto conciliatorio en el cuadragésimo quinto día siguiente a que conste en autos la citación del cónyuge demandado, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra a los vueltos de los folios 8 y 12, sendas diligencias suscritas por el Alguacil y secretario de este Tribunal, de fechas 20 de julio de 1992 y 4 de noviembre de 1992, según la cual consigna en dos folios útiles boleta de notificación del Ministerio Público y de la parte demandada, respectivamente y debidamente firmadas y recibidas.
En fechas 14 de diciembre del año 1992 y 2 de febrero del año 1993, según consta de actas que obran agregadas a los folios vuelto del folio 12 y 13, se celebraron el primero y segundo acto conciliatorio, con la presencia del cónyuge demandante y sin que hubiere comparecido el cónyuge demandado, motivo por el que no fue posible lograr la conciliación.
Obra inserta al vuelto del folio 13, acta de fecha 10 de febrero de 1993, para dejar constancia de la realización del acto de contestación de la demanda, sin la presencia del demandado, acto en el cual el cónyuge demandante insistió en continuar con el procedimiento.
Según escrito de fecha 8 de marzo de 1993, la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 15 de marzo de 1993 (f. 15), y admitidas según Auto de fecha 24 de marzo del mismo año.
Según Auto de fecha11 de octubre de 1993, este Tribunal fijó el décimo quinto días para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados solo por la parte actora.
Mediante Auto que obra inserto al folio 28, auto de fecha30 de noviembre del año 1993; mediante el cual este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes.
Por auto de fecha 14 de marzo del año 1994, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a los fines de que se practique con la urgencia del caso informe socio económico y ambiental a los cónyuges OXALIDE CAROLINA DUDAMEL VALERO Y LEANDRO SIMÓN GUERERE.
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2000, este Tribunal, por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez natural abogado Jesús Manuel Martos Rivas y vista la designación de quien suscribe como Juez Provisorio abogado Julio Cesar Newman Gutiérrez, ordena su reanudación transcurrido diez días calendario consecutivos y tres días de despacho para proponer recusación una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Consta a los folios 32 al 39 boleta de notificación debidamente fijada y retirada de la cartelera de este Tribunal de la partes ciudadanos Oxalide Carolina Dudamel Valero y Leandro Simón Guerere, acogiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual al no señalar domicilio procesal, debe tomarse como domicilio procesal la sede del Tribunal.
Dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva este Tribunal, lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
Discurrió el presente procedimiento por los trámites del procedimiento especial de divorcio previsto por los artículos 754 al 761 del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concluido el acto de informes se dijo vistos y según Auto de fecha 30 de noviembre de 1993 (f. 28) de conformidad con el artículo 515 eiusdem, se fijo el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva.
No obstante, este Tribunal no dictó sentencia definitiva en dicha fecha, por cuanto la parte interesada, desde el 14 de marzo de 1994, no impulso informe solicitado al Instituto Nacional del Menor, habiendo transcurrido por ante este Tribunal, hasta la presente fecha un aproximado de 15 años, siendo esta su carga procesal.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La norma antes trascrita consagra la llamada perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, la cual no opera, como textualmente lo consagra el encabezamiento de tal norma, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia.
Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha determinado que el principio --previsto por el encabezamiento del artículo 267-- que la perención de la instancia no opera en estado de sentencia, no es absoluto toda vez que la perención puede operar aún en ese estado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia(subrayado del Tribunal), así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245)


Igualmente, ha sido establecido por la jurisprudencia, que en estado de sentencia pueden ocurrir situaciones que produzcan la ruptura del principio que las partes están a derecho, causada por una inactividad imputable a las partes, que constituya una carga procesal que si el litigante no la cumple el Tribunal no puede actuar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de este particular en la sentencia antes parcialmente trascrita estableció:

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. (…).
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resuelta indudable que aún en estado de sentencia puede producirse la perención de la instancia.
En el presente caso, tal como quedó establecido de la parte narrativa de esta sentencia, luego de haberse dictado el auto de vistos para dictar la sentencia definitiva, la misma se paralizó, tal como se dejó constancia según auto de fecha 14 de marzo del año 1994, cuando se solicitó el informe al Instituto Nacional del Menor y ninguna de las partes cumplió con la carga de impulsar dicho pedimento, que para entonces, se requería legalmente para tal acto procesal, inactividad que produjo la ruptura del principio de que las partes se encontraban a derecho, imputable a las partes, lo que impidió al Juez dictar la sentencia definitiva.
En consecuencia, en virtud que el presente juicio se paralizó en estado de sentencia, desde el año 1993, como consecuencia del incumplimiento de las partes de su carga procesal de impulsar el cumplimiento del informe socio económico y ambiental requerido a los cónyuges, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la perención de la instancia, no hay lugar a costas.
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese parte actora
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º y 150º

EL JUEZ,


JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS