LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 1998, por los ciudadanos GERARDO EFRAÍN ROMÁN CHÁVEZ y MARLENE DEL CARMEN RUZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad, casados, electricista y de oficios del hogar, cedulados con los Nros. 4.932.690 y 9.170.841 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos judicialmente por el profesional del derecho MARDUAN RAMON ABUL HUSSN BLANCO, cedulado con el Nro. 5.778.038 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 33.541, según el cual solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1982, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 22 de enero de 1998 (f. 5), y se ordenó el emplazamiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Obra al vuelto del folio 09, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 17 de febrero de 1998, según la cual consigna boleta de citación del Ministerio Público, debidamente firmada.
Obra al folio 10, oficio procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, en el cual solicita de cite a los cónyuges ciudadanos GERARDO EFRAIN ROMAN CHAVEZ y MARLENE DEL CARMEN RUZ ANDARA, a los fines de que se pongan de acuerdo en cuanto a la pensión alimentaria y el régimen de visitas a favor de la menor MARLIN PILAR ROMÁ RUZ.
Obra al vuelto del folio 10, nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal de fecha 10 de marzo de 1998, en la cual deja constancia que no se ha trabajado el expediente por cuanto no fue consignado papel sellado ni timbre fiscal para actuar, el cual deberán consignar con diligencia.
Obra al folio 11, diligencia de fecha 19 de octubre de 1999, suscrita por el abogado MARDUAN RAMON ABUL HUSSN BLANCO, en la cual consigna papel sellado para continuar con el presente procedimiento.
Obra al vuelto del folio 11, Auto según el cual este Tribunal ordenó la citación de los cónyuges GERARDO EFRAÍN ROMÁN CHÁVEZ y MARLENE DEL CARMEN RUZ ANDARA, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en cuanto a la pensión de alimento y régimen de visitas de la menor MARLÍN PILAR ROMÁN RUZ.
Mediante Auto de fecha 15 de mayo del año 2000, por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez de este Tribunal Abogado JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, y vista la designación de quien suscribe como Juez Provisorio, ordena la reanudación del curso de la causa, transcurridos diez días calendario consecutivos y tres días de despacho para proponer recusación, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Consta a los folios del 24 al 27 boleta de notificación debidamente fijada y retirada de la cartelera de este Tribunal de los solicitantes ciudadanos GERARDO EFRAIN ROMÁN CHÁVEZ y MARLENE DEL CARMEN RUZ ANDARA.
Dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva este Tribunal, lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
Discurrió el presente procedimiento por los trámites del procedimiento especial de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, previsto por el artículo 185-A del Código Civil.
Notificado el representante del Ministerio Público, éste objetó el procedimiento en virtud que, no se había establecido por los cónyuges la pensión de alimentos y el régimen de visitas a favor de hija procreada por ambos cónyuges durante el tiempo que hicieron vida en común.
Ante tal petición del representante del Ministerio Público, este Tribunal mediante Auto de fecha 26 de octubre de 1996 (vto. f. 11), ordenó la citación de ambos cónyuges, y la misma hasta la presente fecha no fue posible, lo cual suspendió el curso de la causa por falta de impulso procesal de los interesados hasta la presente fecha, siendo esta su carga procesal.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La norma antes trascrita consagra la llamada perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, la cual no opera, como textualmente lo consagra el encabezamiento de tal norma, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia.
Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha determinado que el principio --previsto por el encabezamiento del artículo 267-- que la perención de la instancia no opera en estado de sentencia, no es absoluto toda vez que la perención puede operar aún en ese estado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. (subrayado del Tribunal), (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245)
Igualmente, ha sido establecido por la jurisprudencia, que en estado de sentencia pueden ocurrir situaciones que produzcan la ruptura del principio que las partes están a derecho, causada por una inactividad imputable a las partes, que constituya una carga procesal que si el litigante no la cumple el Tribunal no puede actuar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de este particular en la sentencia antes parcialmente trascrita estableció:
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. (…).
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta indudable que aún en estado de sentencia puede producirse la perención de la instancia.
En el presente caso, ninguna de las partes cumplió con la carga de impulsar dicho pedimento, que entonces, se requería legalmente para tal acto procesal, inactividad que produjo la ruptura del principio de que las partes se encontraban a derecho, imputable a las partes, lo que impidió al Juez dictar la sentencia definitiva.
En consecuencia, en virtud que el presente juicio se paralizó en estado de sentencia, desde el año 1999, como consecuencia del incumplimiento de las partes de su carga procesal de impulsar el procedimiento, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la perención de la instancia, no hay lugar a costas.
De conformidad con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a los solicitantes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º y 150º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO PÉREZ.
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