LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º
PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de mayo de 2.005, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL YEPEZ GUILLEN Y MIREN YOLIMAR CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.471.566 y V-13.113.099, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO G. Y MARISELVA VEGA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.961.685 y 9.478.167, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.788 y 57.246, y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia simple de la cédula de identidad de la co-solicitantes MIREM YOLIMAR CORDERO; 2) Constancia de matrimonio, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción de Barquisimeto, Estado Lara. 3) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al año 2.003, en la cual consta que los ciudadanos JOSE MANUEL YEPEZ GUILLEN Y MIREM YOLIMAR CORDERO, contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2.003. 4) Copia simple de la cédula de identidad de YEPEZ GUILLEN JOSE MANUEL. Ahora bien, obra a los folios 7 y 8, auto de fecha 05 de diciembre de 2.007, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. Al folio 10, se lee escrito de fecha 19 de noviembre de 2.009, suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ, debidamente asistidos por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, mediante el cual solicitan se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.009 (folio 11), se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 13, dicha declaración de fecha 30 de noviembre de 2.009. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL YEPEZ GUILLEN Y MIREM YOLIMAR CORDERO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 30 de noviembre de 2009, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.007, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSE MANUEL YEPEZ GUILLEN Y MIREM YOLIMAR CORDERO, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2.003, según acta Nº 324. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/ymca.-