LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 22 y 23, se admitió la demanda por resolución de contrato de opción a compra – venta, interpuesta por los abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos TZE SHANG CHEN de SZETU y KOCK YU SZETU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.475.921 y 8.098.868, respectivamente y civilmente hábiles, el segundo domiciliado en la ciudad de Coloncito Estado Táchira, la primera de las nombradas actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos KOCK WING SZETU CHEN, LIE YIN SZETU CHEN, LAUYING SZETU CHEN de CHENG, KOCK LUNG
SZETU CHEN y SHUN YIN SZETU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.729.168, 8.098.826, 9.471.350, 9.471.005, 9.190.700, respectivamente y civilmente hábiles, tal y como consta del poder que riela al folio 10 del presente expediente, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ MONTERROZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.216.167, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, Ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el del artículo 585 eiusdem y en la cláusula penal del contrato de opción de compra venta, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil es ley entre las partes, sobre el inmueble que constituyó el objeto del contrato de opción a compraventa consistente en un apartamento ubicado en la Calle 36, Avenida Gonzalo Picón, Parroquia El Llano, Edificio Don Vicenzo, Piso 4, Número A-4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por estar el demandado gozando de su posesión sin haber pagado su precio.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de enero de 2.009, que obra al folio 01, acordó abrir cuaderno separado de medida de secuestro y se exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Se observa en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:
A. Libelo de la demanda.
B. Documento Público autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número 78, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en fecha 12 de noviembre de 2.007, mediante el cual, la ciudadana TZE SHANG CHEN de SZETU, en su nombre y en representación de los ciudadanos KOCK WING SZETU CHEN, LIE YIN SZETU CHEN, LAUYING SZETU CHEN de CHENG, KOCK LUNG SZETU CHEN y SHUN YIN SZETU CHEN, confiere poder judicial a los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ.
C. Copia certificada documento público mediante el cual, los ciudadanos KOCK WING SZETU CHEN, LIE YIN SZETU CHEN, LAUYING SZETU CHEN de CHENG, KOCK LUNG SZETU CHEN y SHUN YIN SZETU CHEN, confieren poder general de administración y disposición a la ciudadana TZE SHANG CHEN de SZETU, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 14 de enero de 1.991, quedando anotado bajo el número 02, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y a los efectos del otorgamiento de la ciudadana LUIYING SZETU CHEN de CHENG, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el número 93, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 22 de enero de 1.991.
D. Documento Público mediante el cual, el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, otorga poder judicial a los abogados en
E. ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número 77, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en fecha 13 de noviembre de 2.007.
F. Copia fotostática simple de documento de opción a compra venta, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 18, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
A los folios 26 y 27 se observan diligencias del co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las
medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de
una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
En el caso bajo examen la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra comprobada por el cúmulo de documentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda y en cuanto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, las pruebas presentadas no ofrecen la satisfacción de este requisito.
No puede entenderse de otra manera la exigibilidad de ambos requisitos que resulta consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, de tal manera que si el legislador patrio prescindiera de alguno de dichos supuestos, se desnaturalizaría la propia esencia de las medidas cautelares al cumplirse ambos requisitos entra en funcionamiento la tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares, de allí que no resultan las mismas de la libre discrecionalidad del Juez, ya que, toda vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento el órgano judicial debe acordarlo, pero para el caso de que no se cumplan ambos requisitos no le es dable al Juez acordarlo, pues es allí donde entra en funcionamiento la amplia facultad del Juez para valorar tales requisitos, que deben cumplirse en forma concurrente, de tal manera que falta uno de ellos el Juez no puede decretar la cautela pues además de violar la norma que exige tales requisitos se estaría atentando contra intereses ajenos protegidos por la legislación positiva venezolana. En el caso bajo examen, muy por el contrario al tratarse de un contrato de opción de compraventa y
demandada como ha sido la resolución del mismo, se puede apreciar que en el texto del señalado contrato que se agregó al escrito libelar, se dejó establecida una cláusula que en caso de no perfeccionarse por voluntad del comprador el contrato de opción de compraventa, éste deberá resarcir a los vendedores la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), y devolver inmediatamente el inmueble totalmente desocupado a los vendedores, por lo tanto, no se puede señalar, que en el presente caso, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERA: La fundamentación jurídica del secuestro en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, no tiene asidero en el presente juicio toda vez que en primer lugar, no existe un contrato de compra venta, por lo tanto, no se puede decir que el referido bien hubiese sido comprado por el demandado, ya que, no le ha sido transferida la propiedad del inmueble actualmente ocupado por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, ni tampoco se ha producido en la realidad la tradición del inmueble objeto de la venta tal como lo señala el artículo 1.486 y 1.487 eiusdem; ni tampoco, se ha efectuado el otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo consagra el artículo 1.488 del referido texto legal, de tal manera que como antes se indicó no existe un contrato de compraventa sino un contrato autenticado de opción de compraventa, toda vez que en todo caso el contrato de
compraventa de un inmueble debe cubrir los extremos legales previstos en el artículo 1.920 y 1.924 del mencionado Código Civil, el primero de ellos que en su ordinal 1º establece que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Por su parte el artículo 1.924 eiusdem, establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. El artículo 1.924 del mencionado Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y en segundo lugar, por no existir tal contrato, no se puede indicar que este gozando del inmueble sin pagar su precio, pues se trata de un contrato autenticado de opción de compra donde se estableció como precio del inmueble la cantidad de
CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), de los cuales la parte actora recibió la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) y en donde además se estableció que los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) restantes serían cancelados en el término de cuarenta (40) días contados a partir de la firma del referido contrato fechado el día 20 de diciembre de 2.006, estableciéndose además una cláusula para el caso de incumplimiento del comprador, debiendo éste resarcir a los vendedores la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), y devolver inmediatamente el inmueble, totalmente desocupado a los vendedores. Se puede inferir que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ MONTERROZA, sí pagó una parte del inmueble tal como se desprende de la firma del contrato de opción a compra venta; que incumplió con el plazo de cuarenta días para el pago del monto restante del precio establecido en el contrato de opción a compra venta y que se encuentra ocupando el inmueble porque los mismos accionantes permitieron al demandado que ocupará el inmueble objeto de la acción judicial, situación ésta que no está claramente establecida en el citado contrato de opción de compraventa, pues tal ocupación se estableció implícitamente en la cláusula penal, al señalar ésta, que en caso de incumplimiento por parte del comprador éste además de resarcir a los compradores por el monto allí establecido, deberá devolver a los vendedores el inmueble totalmente desocupado, de tal manera que al no haberse efectuado propiamente la venta definitiva del inmueble, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, y más aún, la ocupación de parte del mismo fue efectuada con la autorización de los accionantes, ya que le permitieron al
comprador ocupar el inmueble, razones por las cuales no resulta procedente dictar la medida de secuestro y así debe decidirse.
CUARTA: El autor de la obra el Contrato de Opción, Profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, señala:
“Y aquí si tiene perfecto sentido la norma: si alguien ha dado en opción de compra venta un determinado bien, la aceptación del optante perfecciona inmediatamente el contrato de compra venta, sin más. Y, sobre este punto recuérdese que los franceses siempre han utilizado el término “promesa de venta” para denominar el contrato de opción de compra venta propiamente dicho.”
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de opción el mismo autor en la mencionada obra, señala lo siguiente:
“Es menester entender, con toda claridad, que la característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato (de cualquier naturaleza o especie). Nótese que sólo ofrece la posibilidad más en ningún caso la seguridad. De la sola y exclusiva voluntad del optante dependerá el nacimiento del ulterior contrato. No hay en la opción, obligación alguna del optante de llegar al ulterior contrato. De este ulterior contrato, y he aquí la esencia del problema, el contrato de opción solo deja sentada la oferta del mismo y nada más.”
De tal manera que, siendo en el presente caso la opción de compra una promesa bilateral, aún no perfeccionada por un contrato de compraventa, es por lo que tal situación no encaja
dentro del caso de secuestro previsto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado no ha comprado aún el inmueble y en cuanto al contrato de opción de compraventa efectuó un pago parcial con relación al valor total del inmueble.
QUINTA: En este caso tampoco resultaba factible decretar la expresada medida, ya que el demandado es un simple ocupante por voluntad de la parte actora, quienes permitieron que el demandado ocupara el inmueble y quien no tiene una posesión ni siquiera precaria (como lo es el caso del arrendatario), por una parte y por la otra, lo único que tiene es un derecho de preferencia de adquisición del inmueble, por lo tanto no puede señalarse que resulta dudosa su posesión, ya que como antes se señaló es un simple ocupante del inmueble por así haberlo permitido la parte demandante.
SEXTA: En orden a todas las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal concluye que no resulta procedente y debe ser negada la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la medida de secuestro solicitada por la parte actora y fundamentada jurídicamente en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 36, Avenida Gonzalo Picón, Parroquia El Llano, Edificio Don Vicenzo, Piso 4, Número A-4, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 295 eiusdem, para lo cual se enviará el cuaderno original para el caso de que esta decisión contenida en este cuaderno sea apelada, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
Exp. Nº 09800.
Cuaderno de medida de secuestro.
ACZ/YMR/jpa.
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