LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° Y 150°
Mediante auto que riela a los folios 47 y 48, se admitió demanda de partición de herencia, interpuesta por los ciudadanos MARÍA RAMONA ANGULO, REINA JOSEFINA, ANTONIO JOSÉ, FRANCISCO REINALDO y JOHN JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.287, 5.198.742, 8.006.415, 10.713.261 y 11.465.151 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO y DARIO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 3.763.141 y 8.044.637 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.739 y 62.518 en su orden, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ANGULO y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.484.928 y 9.478.306 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
En el presente juicio, consta a los folios 204 y 205 auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2.006, mediante el cual homologó transacción celebrada en fecha 7 de marzo de 2.005 por las partes, y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente firme por auto de fecha 11 de octubre de 2.006.
Mediante escrito que riela del folio 230 al 232, suscrito por la abogada CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA RAMONA ANGULO, REINA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ANGULO, FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO y JOHN JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, parte demandante en el presente juicio, por una parte y por la otra, el abogado ELISEO MORENO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ANGULO y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ ANGULO, parte demandada en esta causa, solicitaron de mutuo y común acuerdo hacer aclaratoria al escrito de transacción que dio por terminado el juicio de partición de herencia seguido en este expediente, en fecha 7 de marzo de 2.005 y homologado en fecha 11 de octubre de 2.006, en el cual se adjudicaron a las partes los bienes quedantes al fallecimiento del causante ROSENDO SÁNCHEZ GUILLÉN, y que por error involuntario se omitieron datos precisos para su registro, indicándose en el mencionado escrito los indicados datos de registro de los inmuebles objetos de la transacción.
ÚNICO
Previo estudio de la transacción cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con respecto a la solicitud de señalar los datos de registro de los inmuebles quedantes al fallecimiento del causante ROSENDO SÁNCHEZ GUILLÉN, los cuales fueron objetos de la mencionada transacción, este Tribunal observa que la solicitud de corrección de los datos de registro fue interpuesta por las partes de común acuerdo, lo que resulta procedente en orden a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDA: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicitan los exponentes fue proferida por este Tribunal, en tal sentido puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
TERCERA: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa se deben indicar los señalados datos de registro de los inmuebles quedantes al fallecimiento del causante ROSENDO SÁNCHEZ GUILLÉN, por cuanto dicha aclaratoria es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya ampliación se realiza, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLÍA el auto homologatorio de transacción dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.006.
PRIMERO: El coheredero JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ ANGULO, como cuota hereditaria recibió a su entera satisfacción y a través de su coapoderada judicial, abogada Beatriz Sánchez H., la cantidad de (Bs. F. 48.000,oo).
SEGUNDO: A los fines de pagar la cuota hereditaria que le corresponde al coheredero LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ANGULO, los demandantes convinieron en adjudicarle en plena propiedad el inmueble donde funciona el restaurant “BAR RESTAURANT PABELLÓN CRIOLLO”, el cual consta de dos plantas. El inmueble donde funciona el “ABASTO FINLANDIA”, el cual consta de dos plantas, se le adjudica en plena propiedad a la coheredera: REINA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO. Valorado para efectos de la partición en la suma de (Bs. 48.000,oo). TERCERO: Se adjudica al coheredero JONH JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, en plena propiedad la segunda planta de la casa ubicada en la Urbanización santa Ana Norte, correspondiéndole la planta baja en plena propiedad a la ciudadana MARÍA RAMONA ANGULO, con estas adjudicaciones quedan pagadas la cuota que corresponde al heredero JONH JAIRO SÁNCHEZ ANGULO y MARÍA RAMONA ANGULO. El inmueble a que se hace referencia, es una casa para habitación y el terreno donde se halla construida, ubicada en el sitio denominado Santa Ana, jurisdicción del Municipio Milla, hoy Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, edificada hoy día en planta alta y planta baja. Valorado para efectos de la partición en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 96.000,00).
CUARTO: A la ciudadana MARÍA RAMONA ANGULO, se le adjudica en plena propiedad la casa de habitación ubicada en la Calle 17 signada con el número 8-74, e igualmente se le adjudica la casa ubicada en la Calle 18, signada con el número 8-67. La primera casa adjudicada en plena propiedad a MARÍA RAMONA ANGULO. Valorado para efectos de la partición en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo). La segunda casa adjudicada en plena propiedad a MARÍA RAMONA ANGULO, se encuentra ubicada en la Calle 18 Fernández Peña, signada con el número 8-67, prolongación de la última cuadra de la Calle 18 Fernández Peña, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Valorado para efectos de la partición en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 48.000,oo).
QUINTO: A los coherederos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ANGULO y FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO, se les adjudica en plena propiedad el inmueble signado con el número 8-34, ubicado en la Parroquia El Sagrario, Calle 18 Fernández Peña, con la Avenida 8, correspondiendo en plena propiedad al primero de los nombrados la planta baja y al segundo la planta alta, a cuyo efecto se elaborará el debido documento de condominio. El inmueble a que este escrito reseña, consiste en una casa para habitación y el terreno sobre él construida, ubicada en la Calle 18 Fernández Peña, casa número 8-34, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Valorado para efectos de la partición en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,oo).
Téngase el presente fallo como parte integrante del auto de homologación de transacción dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.006, definitivamente firme mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.006.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dos de diciembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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