REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ISAIAS MORENO MURILLO
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ MONROY
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (f. 1 al 24), presentado por el ciudadano DANIEL ISAÍAS MORENO MURILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.825, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por los abogados Alfredo Mendoza A. y José Franklin Zambrano Velázquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.355.065 y Nº V- 14.762.055, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 28.068 y 130.677, en su orden, de este domicilio y hábiles, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.196, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y con residencia en el Sector Las Palmeras, casa Nº 1-351, Parroquia Gabriel Picón González de la Palmita y civilmente hábil, por COBRO DE DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Mediante auto de fecha 26 de junio del año 2008 (f. 26 y su vuelto), se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 2118-08 (Nomenclatura de este Juzgado), ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Al folio 27 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Daniel Isaías Moreno Murillo, asistido por el Abogado José Franklin Zambrano Velázquez, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados Alfredo Mendoza A. y José Franklin Zambrano Velázquez.
A los folios 28 y 29 obra inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió boleta de citación sin firmar por el ciudadano José Alberto Hernández Monrroy.
Mediante auto de fecha 08 de julio del año 2008, se ordeno a la Secretaria del Tribunal elaborar boleta de notificación al ciudadano José Alberto Hernández Monrroy, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.30)
Al folio 31 obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la boleta de Notificación librada al ciudadano José Alberto Hernández Monrroy, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien la recibió en sus manos.
En fecha 13 de agosto del año 2008, comparece el ciudadano José Alberto Hernández Monrroy y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, asistido por el Abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.989, el cual se ordenó agregar mediante auto de esta misma fecha.
Al folio 37 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano José Alberto Hernández Monrroy, asistido por el Abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al Abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez.
Mediante auto de fecha 8 de enero del año 2009, se ordeno notificar a las partes que vencido como sean 10 días de Despacho siguientes a la última notificación que de ellas se haga, la presente causa continuará su procedimiento legal. Se libraron boletas de notificación.
A los folios 39 y 40 obra inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado José Franklin Zambrano Velázquez, apoderado judicial del ciudadano Daniel Isaías Moreno Murillo.
A los folios 41 y 42 obra inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano José Alberto Hernández Monrroy.
Mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2009, en vista de que la causa se encontraba nuevamente paralizada, se ordeno notificar a las partes que vencido como sean 10 días de Despacho siguientes a la última notificación que de ellos se haga, la presente causa continuará su curso legal en el estado que se encontraba para el momento de su paralización. Se libraron boletas de notificación.
A los folios 44 y 45 obra inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado José Franklin Zambrano Velázquez, apoderado judicial del ciudadano Daniel Isaías Moreno Murillo.
A los folios 46 y 47 obra inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano José Alberto Hernández Monrroy.
A los folios 48 y 49 obra inserta diligencia suscrita por el Abogado José Franklin Zambrano Velázquez, apoderado judicial del ciudadano Daniel Isaías Moreno Murillo, mediante la cual subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano José Alberto Hernández Monrroy.
Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada Abg. Carlos Enrique Noguera Rodríguez.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, se emplazó a las partes a comparecer al acto de la audiencia preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de este auto, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijada se celebró la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia.
Al folio 58 al 60 obra inserto escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, presentada por el ciudadano Abogado José Franklin Zambrano Velázquez, apoderado judicial del ciudadano Daniel Isaías Moreno Murillo, parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas sobre el merito de la causa, presentada por el ciudadano Abogado José Franklin Zambrano Velázquez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y por auto de esta misma fecha se ordeno su evacuación y se acordó las testimoniales de los ciudadanos Juan Alberto Vivas Torres, Oscar Deily Torres Paredes y Luís José Gómez Lengua, promovidas en el particular Tercero Testimoniales.
Mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2009, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente del 10 de agosto de 2009, fecha en que mediante auto este Tribunal ordeno la evacuación de las pruebas promovidas en este proceso, hasta el día de Despacho de ayer 27 de octubre de 2009. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 se emplazó a las partes a comparecer a las Audiencia Oral, en el Décimo Octavo día de Despacho siguiente a este auto, a las 10:00 a.m.
Siendo el día y la hora fijados se levanto acta de la Audiencia Oral, se oyó exposiciones de la parte demandante y se evacuaron las declaraciones de los testigos, ciudadanos Oscar Deily Torres Paredes y Luís José Gómez Lengua, de conformidad con el artículo 870 del código de procedimiento civil, no compareciendo el ciudadano Juan Alberto Vivas Torres, el Tribunal dicto la Dispositiva declarando con lugar la demanda, con lugar el cobro de los daños materiales los cuales ascienden a la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 4.799,oo), se condeno en costas a la parte demandada, se acordó la correspondiente indexación judicial, se eximió el pago de honorarios profesionales a los peritos y expertos, por cuanto en el presente proceso no se designaron, se acordó la publicación de la sentencia definitiva dentro de los diez días de despacho siguientes a este pronunciamiento oral.
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
HISTORIAL DE LOS HECHOS.-
Señala la parte demandante que en fecha siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008); siendo las nueve (9:00), de la noche, circulaba por la carretera panamericana, vía Santa Bárbara, Sector la Playita, Parque la Guacamaya, frente al Aeropuerto, Territorio de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; cuando el conductor del vehículo identificado con el Nº 02; conducido por el ciudadano José Alberto Hernández Monrroy, con PLACAS: 80G-TAA; no guardo un distancia prudencial, impactando al vehículo de su propiedad con PLACAS: LDA-40P, distinguido con el Nº 01; por la parte trasera, que circulaba por su canal correspondiente, infringiendo así, lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre cuando dispone una regla de los tres (3) segundos, que se aplica para estimar la distancia que debe mantener un vehículo, con respecto al que le antecede. Que siendo las nueves (9:00) de la noche del día, mes y año antes indicado, se encontraba por la carretera Panamericana, vía Santa Bárbara, Sector La Playita, Parque la Guacamaya, frente al Aeropuerto, cuando iba pasando el reductor de velocidad, cuando de manera violenta, fue impactado por una camioneta, PLACAS: 80G-TAA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1988, MODELO: CHEYENE; TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R3WV309966, identificado como vehículo Nº 02, el cual era conducido por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº 12.776.196, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y con Residencia en el Sector las Palmeras, casa Nº 1-351, Parroquia Gabriel Picón González La Palmita, todo lo cual consta y se evidencia del expediente Administrativo Nº 248-08, levantado por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Sector Panamericano, Puesto de Tránsito El Vigía, del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en veintiún (21) folios útiles en copias fotostáticas certificadas acompaño al escrito con la letra “A”, por la parte de atrás causándole daños materiales de consideración al vehículo de su propiedad identificado con el Nº 01, en el expediente antes señalado; y con las siguientes características: Placas: LDA-40P, Marca: Toyota, Año: 1998, Modelo: Corolla, Tipo: Sedán, Color: Verde, Serial de Carrocería: AE1019832666.
CAPITULO II
ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES.-
Que el Vehículo de su propiedad suficientemente identificado, según Avaluó realizado por el Experto ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.372.665, domiciliado en esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y Juramentado Experto Valuador; Resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Impacto trasero.- Reemplazar capo maletero, los dos stop de luces combinadas, filer inferior de stop de luz combinada, pletina del capo maletero, DAÑOS EN REPARACIÓN: Guarda fango trasero derecho y reparar escape, latinear cuadrar y pintar. Los cuales daños materiales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (4.799, oo).
CAPITULO III
PRETESION PETITORIO.-
Que muchas han sido las diligencias extrajudiciales y amistosas que ha realizado, tanto personales como por intermedio de sus abogados, pero todo ha resultado infructuoso, es por lo que ocurrió como en efecto formalmente lo hizo por medio de este escrito para demandar, con el carácter de propietario el suyo del vehículo Nº 01, al ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ MONRROY, suficientemente identificado, con el carácter de conductor del vehículo Nº 02, para que convenga en pagarle voluntariamente o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.799), por conceptos de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, suficientemente determinados en el capítulo II, Identificado como “Estimación de Daños Materiales”, en el presente escrito.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1439,70) por concepto de honorarios profesionales del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado motivos a que se precediera por Vía Judicial para el Cobro de Daños Materiales.
TERCERO: La indexación de las Cantidades antes indicadas, en virtud de la pérdida del Valor Adquisitivo de la moneda, motivado a los Índices Inflacionarios que lo hacen cada día con menos de valor.
CUARTO: Los honorarios Profesionales a los Peritos y Expertos que se nombraren en el presente proceso para informar al Tribunal sobre los hechos invocados y el derecho reclamado, las costas y costos del proceso.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Que fundamento la presente demanda en las previsiones Constitucionales ya indicadas, y en lo establecido en los artículos 127, 129, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en armonía con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE DEMANDA.-
PRIMERO: Que promovió el Valor Jurídico Probatorio, del Expediente Administrativo Nº 248-08, Levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Sector Panamericano, Puesto de Tránsito El Vigía, del Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en (21) folios útiles en Copia Fotostática Certificadas se encuentra acompañada al presente escrito marcado con la letra “A”, el cual le opone al demandado.
Esta prueba documental del expediente administrativo Nº 248-08 es tomada en cuenta por esta sentenciadora por cuanto el mismo es levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, sector panamericano, Puesto de Transito El Vigía, del ministerio para el Poder Popular de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela el cual aporta la información necesaria a esta sentenciadora para el esclarecimiento de los hechos alegados por la parte actora en el accidente de tránsito ocurrido en fecha siete de marzo del año dos mil ocho en la carretera panamericana, vía a Santa Bárbara, sector la playita frente al aeropuerto del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que promueve el Valor Jurídico Probatorio del Acta Policial, contenida en el Expediente Nº 248-08; que riela a los folios dos (02) y tres (03), promovido, en el Numeral Primero de este Capítulo, en cuanto a las siguientes afirmaciones: “Causas del Accidente”, El Conductor Nº 02, con su vehículo para el momento del hecho vial no guardo una distancia prudencial impactando al vehículo de su propiedad identificado con el Nº 01, por la parte trasera, cuando el circulaba por su canal correspondiente. INFRACCIONES OBSERVADAS: El conductor Nº 02 con su vehículo para el momento del hecho vial infringió el Artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ya que el conductor Nº 02, en su intento de huir, movió del lugar del accidente, los testigos presénciales al percatarse igualmente del estado de ebriedad del conductor procedieron a socorrerlo, a prestarle los primeros auxilios debido al estado de ebriedad que presentaba el conductor Nº 02, motivo por el cual no aparece graficado el vehículo, ya que fue movido de su posición final por su conductor, versión que será acreditada por la declaración de los Testigos, que oportunamente depondrán sobre los hechos narrados en el presente libelo, Acta policial contenida en Un Documento Público, que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada.-
Esta prueba documental es tomada en cuenta por esta sentenciadora por cuanto el mismo está suscrito por un funcionario público adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, actuando como autoridad competente para la instrucción de expedientes por accidentes de transito, conforme a lo establecido en el artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre en la que del mismo se evidencia las causas que originó el accidente de tránsito ocurrido en fecha siete de marzo del año dos mil ocho manifestando que el conductor del vehículo Nº 02 no guardó una distancia prudencial, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: TESTIMONIALES: Que promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO VIVAS TORRES, OSCAR DEILY TORRES PAREDES Y LUIS JOSÉ GOMEZ LENGUA, quienes son Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.039.027, 19.066.802 y 20.142.032, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles; para que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente se le formulara, todo conforme a lo previsto en los artículos 482, 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la audiencia probatoria constata esta juzgadora que de los testigos promovidos solo declararon los ciudadanos OSCAR DEILY TORRES PAREDES y LUIS JOSE GOMEZ LENGUA, quienes en sus deposiciones no se contradicen en sus dichos, razón por la cual este tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 32 y su vuelto obra inserto escrito de contestación del libelo de la demanda y así mismo opuso cuestión previa, contenida en artículo 346, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano José Alberto Hernández Monrroy, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, de la siguiente manera:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la presente demanda y solicito que se declare sin lugar en la sentencia definitiva, por lo cual reafirmó que negó, rechazó y contradijo el contenido o fundamento en su totalidad de la presente demanda, circunstancia que esta que demostrará en su debida oportunidad sobre la condición infundada de la misma.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo el monto estimado establecido en el presente libelo de la demanda de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.799, oo) y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.439,70), por concepto de honorarios profesionales que pretende el demandante que le cancele, y por consiguiente no aplica la indexación o corrección monetaria, ya que el retardo en el pago de lo adeudado es por responsabilidad o hecho imputable al demandante, circunstancia esta que probará.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo la intención del demandante de resolver, haber infringido restablecido en el reglamento de Ley de Tránsito Terrestre de la regla de los tres segundos, ya que la distancia llevada era la reglamentaria y fue el demandante quien frenó en forma brusca deteniéndose de forma inmediata provocando el accidente.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que andaba en estado de ebriedad que será demostrado en su debida oportunidad.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN:
PRIMERO: Que promovió el Valor y Mérito Jurídico del Expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida, sector Panamericano, Puesto de Tránsito El Vigía, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, que obran en el presente expediente en 21 folios del mismo.
SEGUNDO: Que promovió el Valor y Mérito Jurídico del acta policial que obra en al presente causa.
TERCERO: Que promovió el Valor y Mérito Jurídico del Contrato de Responsabilidad Civil Extracontractual de Daños por Vehículo (R.C.V), Contrato Nº 5-0-8-1-00070-2, Planilla Nº 0511039, que anexó en dos folios y sus vueltos.
CUARTO: Que promovió el Valor y Mérito Jurídico las testimoniales de los ciudadanos ALEX AVELLANEDA Y WILLIAM MERCADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.434.380 y V-15.357.173, respectivamente domiciliados en al ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, para que declaren en su debida oportunidad conforme a lo dispuesto en los artículos 482 y 483, del Código de Procedimiento Civil.
De la Audiencia Probatoria se constata que ni la parte demandada promoverte de las referidas pruebas, ni los testigos promovidos comparecieron en dicha oportunidad. En consecuencia, no fueron evacuadas las pruebas de la parte que no compareció, por tanto no son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera trabada la litis en la presente causa y el Tribunal pasa analizarla, de la siguiente manera:
TERCERO
Vistas y analizadas los autos y actas procesales que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano DANIEL ISAIAS MORENO MURILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular d la cédula de identidad Nº V- 18.636.825, domiciliado en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; debidamente asistido en este acto por los abogados ALFREDO MENDOZA ALMARIO Y JOSE FRANKLIN ZAMBRANO VELAZQUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.355.065 y Nº V-14.762.055 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.068 y Nº 130.677 en su orden, de este mismo domicilio por cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito que se originó con ocasión a un accidente de tránsito sin lesionados, ocurrido en fecha siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008) en la carretera panamericana, parque la guacamaya, sector la playita, frente al aeropuerto, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía del El Estado Mérida, siendo las 09:00 de la noche, donde estuvieron involucrados dos vehículos a los cuales en el correspondiente expediente de transito levantado por el Puesto de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre El Vigía del Sector Panamericano, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia Nº 62, Mérida, hizo la identificación de la siguiente manera: conductor del vehiculo Nº 01, ciudadano DANIEL ISAIAS MORENO MORILLO, venezolano, de 21 de edad , estado civil: soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.825, y residenciado en La Blanca sector los Rosales calle 7con avenida2 casa Nº 7-31 El Vigía, Estado Mérida. Quién presentó licencia de 4to grado, conductor identificado con el Nº 01, cuya características del vehículos son las siguientes: Automóvil, Placas: LAD_40P; Serial de Motor: 4AM139595; Marca: Toyota; Año: 1.998; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Color: Verde; Serial de Carrocería: AE1019832666; Propiedad de: el mismo conductor; No presentó Póliza de Seguro. Conductor del vehículo Nº 02, identificado como el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ MONROY, venezolano, de 35 años de edad, estado civil: soltero, de profesión constructor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.196, residenciados en el sector Las Palmeras casa Nº 1-151, La Palmita, El Vigía, Estado Mérida, quien presentó licencia de 5to grado expedida en O/P con fecha 06-08-99, conductor identificado con el Nº 02 cuya características del vehículos son las siguientes; Camioneta; Placas: 80G-TAA; Marca: Chevrolet; Año: 1.998; Modelo: Cheyenne; Tipo: Pick-up; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3WV309966; cuyos documentos se encontraban a nombre de Alfredo José Pérez Pérez. Presentó Póliza de seguros: COFIVE, Nº: 5-8-1-00070-1, con fecha de vencimiento: 08-04-2008.
Respecto al vehículo Nº 01 en el Acta de Avalúo se dejó constancia que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Impacto trasero.- Reemplazar capó maletero, los dos stop de luces combinadas, filer inferior de stop de luz combinada, pletina del capó maletero, parachoques trasero, amortiguador trasero y emblema del capó maletero. Daños en reparación: Guardafango trasero derecho y reparar escape. Latonear cuadrar y pintar. Concluyó que el valor determinado de la reparación de daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de Cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 4.799,oo).
VERSIONES DE LOS CONDUCTORES.
CONDUCTOR DEL VEHICULO Nº 01 “…Iba circulando vía la playita sector la guacamaya cuando iba pasando el reductor de velocidad recibí un impacto de la camioneta por la parte de atrás no hubo lesionado…”
CONDUCTOR DEL VEHICULO Nº 02 “…me desplazaba hacia vía Onica (Santa Bárbara) y en el sector Las Playitas en todo el reductor golpiè un carro por detrás…”
Ahora bien, se puede constatar de las actuaciones realizadas en el expediente de tránsito levantado por el Puesto de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre El Vigía del Sector Panamericano, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia Nº 62 que el accidente de transito se originó debido a que el conductor del vehículo distinguido Nº 02, no guardo la distancia prudencial, impactando al vehículo distinguido con el Nº 01, por la parte trasera y que el mismo ocurre estando la vía buena seca y asfaltada de doble sentido de circulación existiendo un reductor de velocidad en el cual debió de tomar las previsiones necesarias para evitar dicha colisión y aunado al hecho de que el mismo quiso huir del sitio cuando se percató del impacto ocasionado al vehículo distinguido con el Nº 01 que circulaba por el canal correspondiente en la carretera vía Santa Bárbara.
Así como también de las declaraciones contentivas en la actas que conforman el presente expediente, específicamente de la versión rendida por los conductores de los vehículos involucrados en el accidentes, de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, cuya contesticidad es apreciada por quien aquí decide, y del croquis elaborado por el funcionario que realizó el levantamiento del accidente, se observa que el responsable del accidente, de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana vía Santa Bárbara sector La Playita, Parque La Guacamaya, frente al Aeropuerto a las 09:00 de la noche, del día 07 de marzo del 2008, es el ciudadano José Alberto Hernández Monrroy, conductor del vehículo distinguido con el Nº 02 en las referidas actas debiendo tomar las previsiones necesarias establecidas en el artículo 261º del Reglamento de Transporte y Tránsito Terrestre que establece:
“Cuando las condiciones de densidad del tráfico en las vías extraurbanas lo permita, se aplica la regla de los tres (3) segundos para estima la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en las vías.”
Así las cosas el artículo 254 del Código Adjetivo dispone que solo se declarará con lugar la demanda cuando exista plena prueba a favor del accionante; y, comoquiera que los hechos alegados por la parte actora se ajustan a las pruebas que cursan en el expediente, concretamente lo reflejado en las actas administrativas contentivas del levantamiento realizado por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía del Sector Panamericano, adscrito a la Unidad Estatal Nº 62 Mérida, y lo dicho por los testigos presénciales del hecho, y ante la falta de asistencia de la parte demandada en la audiencia probatoria no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar con lugar la demanda propuesta . Y ASI SE DECIDE.
C U A R T O
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ISAIAS MORENO MURILLO venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.825, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados Alfredo Mendoza A. y José Franklin Zambrano Velázquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.355.065 y Nº V- 14.762.055, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 28.068 y 130.677, en su orden, de este domicilio y hábiles, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.196, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y con residencia en el Sector Las Palmeras, casa Nº 1-351, Parroquia Gabriel Picón González de la Palmita y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.989, por COBRO DE DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Segundo: Con lugar el cobro de los daños materiales ocasionados al vehículo placas: LAD-40P, Marca: Toyota, Año 1998, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Color: Verde, Serial de Carrocería: AE1019832666, propiedad del ciudadano Daniel Isaías Moreno Morillo, los cuales son: Impacto trasero, reemplazar capo maletero, los dos stop de luces combinadas, filer inferior de stop de luz combinada, pletina de capo maletero, parachoques trasero, amortiguador trasero y emblema del capo maletero: daños en reparación: guardafango trasero derecho y reparar escape, latonear, cuadrar y pintar, los cuales ascienden a la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.4.799,00), según acta de avalúo de fecha 17 de mayo de 2.008, expedida por el funcionario encargado, ciudadano Ramón Antonio Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, bajo el Nº 6203; que obra al folio 21 del expediente, cantidad esta que debe ser cancelada por la parte demandada, ciudadano José Alberto Hernández Monrroy a la parte demandante ciudadano Daniel Isaías Moreno Murillo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Cuarto: se acuerda la correspondiente indexación judicial según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela desde el día 26 de junio de 2008 hasta la publicación de la sentencia.
Quinto: Se exime del pago de honorarios profesionales a los peritos y expertos, por cuanto en el presente proceso no se designaron.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
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