REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
DEMANDANTE: ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINU.
DEMANDADA: FERRO-AGRO EL TAMARINDO, representada por el ciudadano Fermiliano Ramírez
MOTIVO: DESALOJO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por el ciudadano Arístides Calfagianes Stavrinu, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.242.221, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada Mary Mora Morales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (f.13 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2173-09, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a la Empresa FERRO-AGRO EL TAMARINDO, representada por el ciudadano FERMILIANO RAMIREZ, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (f.15 al 16 y sus vueltos), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 17) a los fines de determinar si la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009, se encuentra definitivamente firme, se ordenó a la secretaria del Tribunal certifique mediante un cómputo los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día de Despacho siguiente al día 11 de noviembre de 2009, fecha en que se dictó la decisión hasta el día de Despacho del 16 de noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal dejo constancia de lo solicitado en el auto anterior.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, donde expuso que devuelve boleta de citación firmada por el ciudadano Fermiliano Ramírez, parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, (f.20), el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día 23-11-2009, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el ciudadano Aristidis Calfagianes Stavrinu, ya identificado, asistido por la abogada Mary Mora Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.388, mediante escrito promovió pruebas y por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, (f. 21), se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 25), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (f. 26), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente al 19 de noviembre de 2009, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta el día de Despacho del 10 de diciembre de 2009, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el término para que la parte demandada diera contestación a la demanda, del día de despacho en que concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que actuando en este acto en su carácter de Arrendador de un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (793,20 Mts)existiendo sobre Cuatrocientos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (403,20 Mts/2) construcción de un galpón con paredes de bloques, vigas de hierro y techado de cemento, compuesto de un salón, tres piezas para deposito o dormitorio, dos (02) servicios sanitarios y dos (2) baños, un (1) corredor y solar con bases de concreto para la construcción de otras piezas, ubicado en la Avenida 15, Nomenclatura Municipal Nº 1-75, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, Hube la propiedad según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.- El Vigía, en fecha: Veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año1992, el cual anexó marcado “A”, en original para que sea visto y devuelto y se deje en su lugar copia certificada del mismo, que en fecha 7 de noviembre del año 2003, según consta de documento privado el cual anexo en fotocopia marcado “B”, le dio en calidad de arrendamiento escrito, (el inmueble anteriormente descrito) a la empresa FERRO-AGRO EL TAMARINDO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo: B-3, de fecha 06 de noviembre del año 2003, representada por el ciudadano FERMILIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.851, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, estableciéndose un lapso de duración del Contrato de Arrendamiento de doce (12 )meses contados a partir del Primero (1) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el cual se consideró de termino fijo o no prorrogable, estableciéndose un canon de Arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Vencido este termino se estableció un nuevo contrato verbal entre ambas partes de la siguiente forma: PRIMERO: Desde el día primero (1) de enero del año 2006 a el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2006, estableciéndose un canon de Arrendamiento de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600) mensual. SEGUNDO: Desde el día Primero (1) de Enero del año 2007 a el día veintiocho (28) de febrero del año 2007 estableciéndose un canon de Arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000) equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700) mensual. TERCERO: Desde el día Primero (1) de marzo del año 2007 a el día Treinta y Uno (31) de diciembre del año 2007, estableciéndose un canon de arrendamiento de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) equivalentes a UN MIL BOLIVRAES FUERTES (Bs. F. 1.000) mensuales. CUARTO: Desde el día Primero (1) de Enero del año 2008 a el día veintinueve (29) de febrero del año 2008, estableciéndose un canon de arrendamiento de: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensual. QUINTO: Desde el día Primero (1) de Marzo del año 2008 a el día treinta y uno (31) de octubre de año 2008 estableciéndose un canon de arrendamiento de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensual. SEXTO: Desde el día Primero (1) de noviembre del año 2008 al Treinta y uno (31) de diciembre del año 2008, estableciéndose un canon de arrendamiento de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) mensual. SEPTIMO: Desde el día primero (1) de enero del año 2009, a el día treinta y uno de diciembre (31) de diciembre del año 2009, estableciéndose un canon de arrendamiento de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo) mensual. Que aunque EL ARRENDATARIO o Empresa Arrendataria (FERRO-AGRO EL TAMARINDO) ya identificada, en el presente caso le dio fiel cumplimiento en los pagos a través de su representante legal ciudadano FERMILIANO RAMIREZ, ya identificado, durante todos los términos estipulados hasta el Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2008, no lo ha hecho durante los meses siguientes, comprendidos: Desde el primero (1) de noviembre del 2008, hasta la presente fecha, ya que me dio un cheque del Banco BOLÍVAR, agencia El Vigía de la Cuenta Corriente Nº 0150-0505-5113-0000016, número de cheque 42000032, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2009, abono, el cual no le fue cancelado en el banco por no presentar fondos disponibles, el cual anexo marcado “C” a efectos videndis, negándose a seguir pagándose los cánones de Arrendamiento hasta la presente fecha, (para un total de 12 meses vencidos) lo que representa un monto total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.500, oo) equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO punto CUARENTA Y CINCO 8 645,45) UNIDADES TRIBUTARIAS. Por lo inútiles e infructuosos que han resultado todos los esfuerzos por su parte, a través de todo este tiempo para obtener el pago por la vía amistosa de los respectivos cánones de arrendamientos vencidos. DEL DERECHO. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble Arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cunado la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes cláusulas: A Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por los hechos antes expuestos y el derecho invocado es por lo que acudió ante ese Tribunal a demandar como en efecto formalmente demando a la Empresa FERRO- AGRO EL TAMARINDO, representada en este acto por el ciudadano FERMILIANO RAMIREZ, ya identificado, en su carácter de inquilino, para que convenga a ello sea condenada por ese Tribunal, en desalojar el inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, las respectivas solvencias de servicios público y con la expresa condenatoria en costas. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍIVARES) (Bs. 35.500, oo) equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO punto cuarenta y cinco (645,45) UNIDADES TRIBUTARIAS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7º (séptimo). Pidió al Tribunal se sirva estimar los Honorarios prudencialmente, al momento de dictar sentencia definitiva, así como también se sirva ordenar la correspondiente reconvención monetaria a que hubiere lugar sobre los mismos. Así mismo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Que por último solicita que la presente demanda sea admitida cuanto lugar en derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:
Primero: Promovió el valor y mérito jurídico, favorable del contenido de las actas procesales, en cuanto le favorezcan. SEGUNDO: Promovió el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. El cual se encuentra en copia anexo al presente expediente Nº 2173-09, en los folios tres (3) y su vuelto y cuatro (4) y su vuelto; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida; El Vigía, en fecha: Veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 1992 y cuyo original se anexa a la presente. TERCERO: Promovió copia del registro de comercio de la empresa demandada, (LA ARRENDATARIA) anexo a los folios siete (7) y ocho (8) en la cual consta su identificación y cual es su representante legal. CUARTO: Promovió el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ambas partes y que dio inicio a la relación arrendataria en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil tres (2003). QUINTO: Promovió el objeto de las pruebas aquí promovidas, el cual demuestra la relación ARRENDATICIA existente entre EL ARRENDADOR Y LA ARRENDATARIA. Que solicita que se admitan dichas pruebas que se promueven en este acto y que a la vez se encuentran insertas en el presente expediente y sea declarada con lugar en la definitiva.
T E R C E R O:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINU, en contra de la Empresa FERRO-AGRO EL TAMARINDO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo B-3, de fecha 06 de noviembre del año 2003, representada por el ciudadano FERMILIANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 9.397.851, de este domicilio, en el cual le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un (01) galpón construido con paredes de bloques, vigas de hierro y techados de concreto, pisos de cemento, compuesto por un (01) salón, tres (03) piezas para deposito, dos (02) salas sanitarias, corredor y solar con bases de concreto, portón de entrada metálico, destinado para local comercial, ubicado en la avenida 15, nomenclatura Municipal Nº 1-75 de esta ciudad de El Vigía. Que se fijó un lapso de duración del contrato de arrendamiento de doce (12) meses, contados a partir del primero (1) de enero del año 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2004, el cual se consideró de término fijo o no prorrogable, estableciéndose un canon arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 400.000, oo), vencido este termino se estableció un nuevo contrato verbal entre ambas partes de la siguiente forma: PRIMERO: Desde el día primero (1) de enero del año 2006 a el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2006, estableciéndose un canon de Arrendamiento de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600) mensual. SEGUNDO: Desde el día Primero (1) de Enero del año 2007 a el día veintiocho (28) de febrero del año 2007 estableciéndose un canon de Arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000) equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700) mensual. TERCERO: Desde el día Primero (1) de marzo del año 2007 a el día Treinta y Uno (31) de diciembre del año 2007, estableciéndose un canon de arrendamiento de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) equivalentes a UN MIL BOLIVRAES FUERTES (Bs. F. 1.000) mensuales. CUARTO: Desde el día Primero (1) de Enero del año 2008 a el día veintinueve (29) de febrero del año 2008, estableciéndose un canon de arrendamiento de: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensual. QUINTO: Desde el día Primero (1) de Marzo del año 2008 a el día treinta y uno (31) de octubre de año 2008 estableciéndose un canon de arrendamiento de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensual. SEXTO: Desde el día Primero (1) de noviembre del año 2008 al Treinta y uno (31) de diciembre del año 2008, estableciéndose un canon de arrendamiento de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) mensual. SEPTIMO: Desde el día primero (1) de enero del año 2009, a el día treinta y uno de diciembre (31) de diciembre del año 2009, estableciéndose un canon de arrendamiento de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo) mensual, en el presente caso le dio fiel cumplimiento en los pagos a través de su representante legal ciudadano Fermiliano Ramírez, durante todos los términos estipulados hasta el 31 de octubre del año 2008, no lo ha hecho durante los meses siguientes, comprendidos desde el primero (1) de noviembre de 2008 hasta la presente fecha de interposición de la demanda, ya que le dio un cheque del Banco BOLÍVAR, agencia El Vigía de la Cuenta Corriente Nº 0150-0505-5113-0000016, número de cheque 42000032, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2009, abono, el cual no le fue cancelado en el banco por no presentar fondos disponibles, el cual anexo marcado “C” a efectos videndis, negándose a seguir pagándose los cánones de Arrendamiento hasta la presente fecha, (para un total de 12 meses vencidos) lo que representa un monto total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.500, oo) equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO punto CUARENTA Y CINCO (645,45) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ante tales hechos consideran que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que establece el juicio breve para dicha acción por la falta de cánones de arrendamiento insolutos de los meses vencidos, es decir doce (12) mensualidades, lo que representa un monto total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.500, oo) equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNT0 CUARENTA Y CINCO (645,45) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que inútiles e infructuosos resultaron todos los esfuerzos por su parte, a través de todo ese tiempo para obtener el pago por vía amistosa de los respectivos cánones de arrendamiento vencidos. Por todas las razones antes expuestas es que demanda por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”.
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009 (f.18), suscrita por el Alguacil de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ante la falta de pago de cánones de arrendamiento y en el caso que nos ocupa la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes, desde el primero (1) de noviembre de 2009, hasta la presente fecha en que fue interpuesta la demanda lo que equivale a doce (12) mensualidades vencidas, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incursa en una de las normas legales precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye pe se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente Nº 94-259, Sentencia Nº 30).
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nº 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde hizo entrega personalmente de la boleta de citación librada al ciudadano FERMILIANO RAMÍREZ, que obra inserta al folio 18, el mismo se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de la demandante en su libelo de la demanda y al estar presente la acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenada a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los doce (12) cánones vencidos, desde el primero (1) de noviembre de 2008, hasta la presente fecha en que fue interpuesta la demanda, es decir, así como también la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, las respectivas solvencias de servicios públicos.
Esta sentenciadora, considera que por cuanto quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos ciudadano FERMILIANO RAMÍREZ, representante legal de la Empresa FERRE-AGRO EL TAMARINDO, adeuda a la parte actora doce (12) cánones de arrendamiento vencidos, es decir, desde el primero de noviembre del 2008, hasta la presente fecha en que fue interpuesta la demanda y por cuanto el mismo quedó confeso, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda, que el mismo cancele al ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, los cánones de arrendamientos vencidos desde el primero (1) de noviembre de 2008 hasta la presente fecha de interposición de la demanda, lo que representa un monto total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.500, oo) equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNT0 CUARENTA Y CINCO (645,45) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Aristidis Calfagianes Stavrinu, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.242.221, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada Mary Mora Morales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, contra la Empresa FERRO-AGRO TAMARINDO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, tomo B-3, de fecha 06 de noviembre del año 2003, representada por el ciudadano Fermiliano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.397.851, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil por Desalojo, de conformidad con el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que fue arrendado.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.500, oo) equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CINCO (645,45) UNIDADDES TRIBUTARIAS.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, dieciséis (16) de diciembre del año 2009. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
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