REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de diciembre de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2009 (f. 56), suscrita por el abogado José Luís Vásquez Navarro, plenamente identificado en autos, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Primero: Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas, que se ha omitido pronunciamiento sobre las cuestiones previas del primer grupo opuestas oportunamente y que en virtud de ello, solicita la reposición de la causa, corrigiendo o subsanando el vicio cometido.
Segundo: Ahora bien corresponde a esta Juzgadora determinar la oportunidad procesal en que deben ser resueltas las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 33 de la ley especial que rige la materia, el cual expresa:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrita y cursiva nuestra).
Asimismo, señala el artículo 35 ejusdem, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….
La negativa de la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdiccion del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas, en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. ….. “ (Negrita y cursiva nuestra)
De la interpretación literal de las disposiciones legales antes transcritas, el legislador ha señalado la oportunidad para ser resueltas las mismas y de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se desprende que en fecha 16 de noviembre del año en curso, la demandada de autos, por intermedio de su representante judicial abogado José Luís Vázquez Navarro, en lugar de dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 7º, 8º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales hasta la presente fecha, este Juzgado no ha emitido pronunciamiento algúno, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem, la cual conforme a lo indicado en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez opuesta la misma, debe ser resuelta en la misma oportunidad o en el día de despacho siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas, quien aquí juzga, observa que en el presente juicio de manera involuntaria, se incurrió en la omisión de emitir pronunciamiento para resolver la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en la disposición legal a la cual se ha hecho mención anteriormente, omisión ésta que debe subsanar el Tribunal en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones que deben ser aplicados en todo grado y estado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en aras de subsanar dicha omisión y acogiendo las disposiciones legales transcritas anteriormente, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, acordar la reposición de la causa, al estado de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Tercero: Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de evitar consecuencias futuras que pudieran anular cualquier acto procesal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la reposición de la causa, al estado de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Luís Vásquez Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.004.422 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.372.
Se acuerda la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento que en el día de Despacho siguiente en que conste en autos haberse cumplido con la formalidad tendiente a la última notificación que de las partes se haga, este Juzgado procederá a resolver la cuestión previa antes indicada, conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
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