JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cuatro de diciembre de dos mil nueve.
199° y 150°
Visto la anterior diligencia suscrita en fecha 01-12-09, contentiva de la transacción celebrada por ambas partes procesales, tanto demandante, a través de su co-apoderado judicial Abg. DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, como de la parte demandada ciudadanos WILMER JOSE MENDEZ GARCIA Y WILLIAN DE JESUS PAEZ FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad No. 10.236.210 y 13.021.948, asistidos del abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 4.468.197, Inpreabogado No. 23.941, en la cual la parte demandante declara que los conceptos adeudados hasta la presente fecha son capital Bs. 14.860; intereses moratorios: Bs.172,06; honorarios profesionales y costas procesales: Bs. 6.500. Estas cantidades una vez efectuados los abonos realizados por el deudor principal que se obliga a cancelar las cantidades descritas, más los intereses que se causen hasta el efectivo pago en un plazo máximo de 90 días continuos contados a partir de la presente fecha, en la cuenta corriente de Central Banco, asociada al crédito. El fiador manifiesta continuar como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones en los mismos términos expuestos en documento de préstamo firmado entre las partes. Ambas partes solicitan no se archive el expediente hasta que conste el total cumplimiento de las obligaciones aquí descritas; se homologue la presente transacción y se le otorgue la autoridad de cosa juzgada.
Por tal razón este tribunal por cuanto la transacción celebrada tiene carácter irrevocable y versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, y las partes tienen capacidad para disponer sobre el objeto de la demanda y celebrar en base al mismo actos de auto composición procesal. Por lo que este tribunal le imparte su homolgación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no ordena el archivo del expediente hasta tanto consta de autos el cumplimiento de la obligación asumida por el demandado conforme a lo convenido. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha 29-07-09 y no practicada.





LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.