JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199° Y 150°
Recibido el libelo de la demanda, conforme a lo pedido désele entrada y fórmese el correspondiente expediente. Vista la demanda DESALOJO, incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.400, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistida por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.258 domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa esta referido a una demanda de desalojo fundamentada en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, haciéndose puntual énfasis en que según acuerdo de las partes, se estableció como domicilio especial la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
De allí que resulte necesario estudiar la figura del domicilio especial, fundamentalmente en materia arrendaticia.
Así, tenemos que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio en las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Por su parte el artículo 32 del Código Civil establece: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.”
Ciertamente del análisis de las normas transcritas se colige que existe para las partes, la posibilidad de establecer un domicilio especial lo cual implica una suerte de derogatoria, no obstante tal potestad no es absoluta porque existe una limitante que es precisamente que tal derogatoria no puede efectuarse en los casos en que se afecte el orden público.
De modo que partiendo de esa premisa, es menester revisar si en materia arrendaticia son aplicables estas reglas.
Entonces encontramos que durante la vigencia de la Ley de Regulación del Alquileres se planteó la validez de la cláusula contentiva de elección de domicilio especial, y en esa oportunidad el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 20 de julio de 1999, asentó:“... Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a decidir el recurso objeto de la presente incidencia.
La actora en su libelo sostiene que: "...el arrendatario en referencia versaba sobre un local comercial ubicado en... en la ciudad de Los Teques,... empero las partes fijaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas...", y en efecto, en la cláusula décimo séptima del Contrato de Arrendamiento, puede leerse: "Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, no obstante, la demandada al oponer la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestaron que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción propuesta en su contra, era el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dado que si bien se estipuló contractualmente un domicilio especial, por tratarse la acción propuesta de una cuestión de naturaleza eminentemente arrendataria, la misma está revestida del orden público establecido en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal.
..., observa el sentenciador que, conforme a lo previsto en los artículos 32 del Código Civil, y 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden en principio en forma contractual elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, a tal efecto se permite citar el contenido de dichas normas:

Artículo 32° "Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asientos o actos. Esta elección debe constar por escrito"... Artículo 47: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, cosa en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine".
De acuerdo a la parte in fine de la última de las normas antes transcritas, puede colegirse que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, no es absoluta, por cuanto, para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les facultan para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico en este caso el arrendatario.”
Y en ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de justica, mediante sentencia del 27 de enero del 2004, declaró de orden público la materia de arrendamiento, al señalar:
“...No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".
Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes...”
Ello asi, y conforme a la naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales, las cuales privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, hace concluir que el enunciado de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre las normas civiles tanto sustantiva como adjetiva, motivado al eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia, lo que ha redundado en que se le haya calificado como materia de orden público.
Ahora bien, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal Venezolano, se ha interpretado el alcance y sentido de la expresión “orden público”, y en ese particular la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Enero de 2002, cuyo ponente fue el Magistrado José M. Delgado Ocando, acotó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público….
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”
En consecuencia, la materia inquilinaria es de orden público relativo, porque las normas que la rigen no pueden relajarse por convenios particulares, en detrimento de los derechos del arrendatario que es el débil jurídico de la relación contractual, más sin embargo ello no impide que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones contractuales que mejoren la situación del arrendatario.
En el subiudice, el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y como ya se expresó, las partes contratantes establecieron un domicilio especial, que a criterio de este Juzgado y en sintonía con los razonamiento antes expuestos y los preceptos constituciones relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como con base a la ley especial que regula la materia arrendaticia, en la que se procura proteger al débil jurídico, es forzoso considerar que tal acuerdo es nulo, toda vez que perjudica al arrendatario, ya que tanto éste como el inmueble objeto del litigio se encuentran ubicados en otra jurisdicción distinta a esta en la que se ejerce presente acción, manteniéndose entonces con plena vigencia y vigor los enunciados que regulan esta especial materia.
Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Del análisis del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que el inmueble objeto de demanda se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción de esta dependencia judicial; asi las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente Demanda en razón del territorio. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda el conocimiento, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. AÑOS. 199° Y 150°.-


JUEZATEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 875-09.



LASRIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 875-09. DEMANDANTE: TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA. DEMANDADO: YUSEENDEL GARCIA MORON. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Certificación que hago en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009).







SECRETARIA TITULAR

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA