JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199° Y 150°

SOLICITANTE: JOSE LIBORIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.197.979, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el Abogado VINISIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174 y hábil.
DEMANDADA: EDELMIRA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.237.866.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano, JOSE LIBORIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.197.979, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el Abogado VINISIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174 y hábil, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado, notificada la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EDELMIRA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.237.866, en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, quien en fecha diez (10) de noviembre de 2009, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LIBORIO DIAZ RAMIREZ y EDELMIRA ZAMBRANO ZAMBRANO celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Mendez, correspondiente al año 2.002, Acta Nº 42,. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los cónyuge demandado y demandante.
TERCERO: En la presente solicitud el demandante ciudadano JOSE LIBORIO DIAZ RAMIREZ, manifiesta que él y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge EDELMIRA ZAMBRANO ZAMBRANO. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE LIBORIO DIAZ RAMIREZ y EDELMIRA ZAMBRANO ZAMBRANO, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Mendez, correspondiente al año 2.002, Acta Nº 42, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Mendez, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2002.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


LA SECRETARIA.




LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nª 860-09. DEMANDANTE: JOSE LIBORIO DIAZ RAMIREZ. DEMANDADO: EDELMIRA ZAMBRANO ZAMBRANO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).-

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA