REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
EN SU NOMBRE
199° y 150°
Expediente 176-2009
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS JIMENEZ GUILLEN
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE MOLINA G.
PARTE DEMANDADA: NELLIS DEL CARMEN VARILLAS B.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Admitida como fue la demanda en fecha primero de diciembre de dos mil nueve (01-12-2009), incoada por la ciudadana: TERESA DE JESUS JIMENEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.102.744, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.515; por Acción Reivindicatoria, en contra de la Ciudadana: NELLIS DEL CARMEN VARILLAS BELANDRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.074.164, domiciliada en la población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, se acordó formar el presente CUADERNO DE MEDIDAS . En consecuencia el Tribunal pasa a resolver sobre la Medida de SECUESTRO, fundamentada en el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y solicitada en el libelo de demanda, y al efecto hace las siguientes consideraciones: El bien a reivindicar es un inmueble consistente en una casa para habitación, de una extensión de 19,50mts de frente por 29mts de frente a fondo, en terrenos que se dicen de la Municipalidad, ubicado en el sector La Loma, Avenida Urdaneta N° 18 de la población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.- Manifiesta la demandante que la ciudadana Nellis del Carmen Varillas Belandria, es poseedora a través de una ocupación ilegal, y sin derecho del referido bien.------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir, realiza un análisis sobre las normas contenidas en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil. Establece el articulo 585 ejusdem, dos requisitos de procedibilidad para decretar la medida que son: El Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Fumus Periculum in Mora (presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo). El riesgo debe aparecer manifiesto, patente o inminente, y la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la demanda. El articulo 588 del citado código por su parte, señala de manera taxativa un conjunto de medidas susceptibles de ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa; además puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, lo que se ha denominado doctrinal y jurisprudencialmente como el poder cautelar innominado, en contraste con los poderes de orden taxativo del encabezamiento de la norma.--
El articulo 599, ordinal 2°, del Código de procedimiento Civil, se refiere, a la cosa litigiosa en general. Ahora bien ha establecido la antigua corte que en los juicios reivindicatorios como el que nos ocupa, no es procedente la medida de secuestro, so pretexto no haber duda posesoria, toda vez que el actor pretende el rescate de la cosa, y da por supuesta su tenencia en el demandado.(sentencia del 27 de junio de 1972) Sin embargo posteriormente la corte señalo que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “ no es sobre la posesión misma, que pueda ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en juicio” (sentencia del 27-4-83), y abandono el anterior criterio.------
Posteriormente la corte volvió sobre sus propios fueros y reitero el primero de los criterios sustentados en sentencia del 27 de junio de 1972. El fallo de la corte ratificado parte de una interpretación gramatical del ordinal 2° del articulo 599, del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como claramente lo expone el tratadista Ricardo Henríquez La Roche.----------------------------------
En el caso que nos ocupa la demandante Teresa de Jesús Jiménez, acciona contra Nellis del Carmen Varillas, con el objeto de reivindicar un inmueble, detentado por la demandada, por lo que siendo la naturaleza de la ACCION REIVINDICATORIA, la de establecer en primer lugar quien detenta la titularidad del derecho de propiedad, sobre el bien objeto de la demanda, y luego de no tener dudas quien es el propietario, ponerlo en posesión de la cosa reivindicada, es por lo que entre otras cosas, considera quien decide, se adelantaría opinión sobre el fondo del asunto, como quiera que lo que se discute es el derecho de propiedad y siendo requisito para el decreto de la medida, que no haya lugar a dudas que el solicitante es el propietario, en virtud del axioma jurídico “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”.------
Los anteriores principios demuestran dice la corte que en la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente.” En tal sentido se hace forzoso para quien decide negar por improcedente, la medida de SECUESTRO, solicitada por la actora: TERESA DE JESUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el Abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, ambos identificados anteriormente y así se decide.- En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada y así se decide.----------------------------------------------------------------
Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.----------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.--------------------------------------------------------------------------
LA ………………..
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
YERIS CARRERO MÁRQUEZ
En la misma fecha se anoto en el libro diario bajo el asiento N° 3
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