REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.289.
I
PARTES:
DEMANDANTE: RAFFAELE ACCONCIA MORESE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.016.448, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados en Ejercicio CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA y JUAN CARLOS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.024.740 y V- 4.354.502, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.298 y 89.471, en su orden, con domicilio procesal en la calle El Almacén, frente a la Plaza Sucre de población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábiles.----
DEMANDADO: HÉCTOR FELIPE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 636.458, domiciliado en la Calle Urdaneta, Manzano Bajo de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil.---------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.016.448, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados en Ejercicio CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA y JUAN CARLOS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.024.740 y V- 4.354.502, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.298 y 89.471, en su orden, con domicilio procesal en la calle El Almacén, frente a la Plaza Sucre de población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano HÉCTOR FELIPE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 636.458, domiciliado en la Calle Urdaneta, Manzano Bajo de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2.004), por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó Medida Provisional de Secuestro. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2.009), riela al folio diez (10) perteneciente al presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en donde da cuenta que se trasladó al domicilio del ciudadano HÉCTOR FELIPE ESTRADA, parte demandada en el presente juicio a fin de notificarla, y por cuanto esta no se encontraba, procedió de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hacer entrega de la misma a la ciudadana DESIREE ESTRADA, quien se negó a presentar su cedula de identidad. En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2.009), este tribunal dictó auto en donde acuerda que visto el Avocamiento de quien aquí suscribe, por cuanto la parte demandante del presente juicio tiene su domicilio procesal en la calle El Almacén, frente a la Plaza Sucre de población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, ordeno librar exhorto y comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil de ese Tribunal, se remitió con oficio Nº 2690-412. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), se dio por recibida comisión enviada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se agrego al expediente, en donde el alguacil da cuenta que Notifico al ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE, parte demandante en el presente juicio del Avocamiento de quien aquí suscribe.
III
PARTE MOTIVA.
En resumen, a lo anterior quién Juzga observa, que desde la fecha (04/08/2004), fecha esta en que se admitió la presente demanda, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 2.289.-
|