REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2725.-

PARTE QUERELLANTE: SEBASTIAN ZERPA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 995.939, domiciliado en esta ciudad de Ejido estado Mérida, y jurídicamente hábil debidamente representado por su apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.016.898 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.309.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO COMUNAL “SAN RAFAEL II ” en la persona del ciudadano OSCAR RAMÍREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.014.584, como Coordinador de Gestión Económica del Banco Comunal y demás integrantes del mencionado Consejo Comunal
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.





ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, fue interpuesta una QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA, acción ésta interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN ZERPA GUTIERREZ, debidamente representado por su apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, plenamente identificados, en donde manifiesta que es propietario de un lote de terreno en el sector de San Rafael de Aguas Calientes, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas actuales corresponde a las siguientes: Por el Norte: Tiene un area de Cuarenta y Un Metros Lineales con Setenta y Cinco Centimetros (41,75 ml), calle 4 Urb. San Rafael propietarios empresa Inversiones Urbanas; Por el Sur: Tiene un area de Cincuenta y Un Metros Lineales Con Cuarenta y Ocho Centimetros (51, 48 ml) camino real “El Quebradón y parte de terreno del señor Sebastián Serpa; Por el Este: Tiene un area de Ochenta y Dos Metros Lineales (82,00 ml) calle 5, Urb. “San Rafael” propiedad de Empresa Inversiones Urbanas y Oeste: Tiene un area de Noventa y Dos Metros Lineales Con Cincuenta y Cinco Centimetros (92,55 ml) Urb. “La Laguna” propiedad de la empresa CAYCO, según se evidencia de documento de propiedad que corre inserto en autos a los folios del nueve (09) al once(11) y en documento de actualización de linderos inserto a los folios (12 y 13 y vto) señalados como “B” y “C”. Señala El querellante que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de presente año vecinos del Consejo Comunal “San Rafael II” de la Urb. Del mismo nombre vienen realizando la construcción de forma ilegal contraviniendo las leyes y ordenanzas Municipales una pared de bloque de cemento, obstaculizándole la entrada y salida y el derecho que le corresponde por ley en la calle 4 de la referida Urbanización, lo que demuestra que tal construcción le causa daños al no poder entrar y salir a terrenos de su propiedad. Que la pared que están construyendo es una pared paralela en terrenos de propiedad de su propiedad así como de un portón metálico, los cuales fueron construidos previo cumplimiento de la perisología correspondiente otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Consigna Inspección Judicial realizada por éste mismo Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejo constancia en uno de sus particulares específicamente en el particular TERCERO: “…Que al final (fondo) de la calle cuatro (4) se evidencia la existencia de un portón metálico…inspección ésta consignada a los autos e identificada con la letra “F” constante de 28 folios útiles. Igualmente hace alusión a una inspección realizada en fecha 20 de noviembre del presente año realizada por Oficina de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual se encuentra inserta al expediente a los folios (69 al 72). Ahora bien, el querellante a través de su querella interdictal solicita que se prohíba o se detenga la continuación o prosecución de las obras nuevas que se esta construyendo en terrenos de su propiedad que sirve de acceso de entrada y salida por la calle cuatro (4) de la Urb. “San Rafael” ubicada en la dirección plenamente identificada. También solicita que sea demolida la pared en virtud que las mismas están siendo construidas sin la debida perisología legal. El querellante fundamenta su querella interdictal en los artículos 785 del Código Civil en concordancia con el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, se admitió a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 712 y 713 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, y se ordenó el traslado del tribunal, conjuntamente con el experto designado, en la dirección indicada, llevándose a cabo en la misma fecha.

No consta en autos informe alguno por parte del experto nombrado.

Ahora bien, luego de relatados los hechos presuntamente suscitados y jurídicamente relevantes, el Tribunal estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia, esto es lo relativo a los interdictos prohibitivos comprendidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 785 del Código Civil Venezolano.
En efecto, entre los interdictos prohibitivos nos encontramos con el nterdicto de Obra Nueva referido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil; el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible examinará si se han llenados dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”


Al respecto, el artículo 785 del Código Civil establece:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.”

De acuerdo a lo establecido en las normas antes transcritas, existe un procedimiento creado por legislador patrio para regular situaciones que habilitan al Juez, previo cumplimiento de determinados requisitos o extremos, para dictar la providencia judicial prevista en la parte in fine del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario para ello, poder establecer una presunción grave que valla a favor del querellante, partiendo eso sí, de las pruebas presentadas por éste, conjuntamente con la querella.
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, en armonía con lo preceptuado en los señalados artículos, la existencia de presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de obra nueva, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad, asícomo el procedimiento de dicho interdicto.
Con respecto los presupuestos establecidos en el artículo 713 eiusdem, el legislador exige como requisitos de carácter sustancial que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, que se hallen llenos los extremos exigidos en la norma sustantiva, respecto a lo siguiente: a) Que se trate de una obra nueva emprendida; b) Que la obra no esté terminada; c) Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la misma; d) Que exista un motivo para temer que la obra nueva cause o pueda causar (cuando este concluida) un daño a la posesión del querellante, es decir, que se origine o derive un daño por esa nueva construcción u obra nueva; y e) Que el querellante se halle en posesión de la cosa amenazada del perjuicio.

Por otra parte, en dicho artículo el legislador adjetivo civil exige para la admisibilidad de las querellas interdíctales de obra nueva, que previo el cumplimiento de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 785 del Código Civil, también se acompañe el título que invoque el querellante para solicitar la protección posesoria, es decir, el título de propiedad sobre el inmueble, o en caso de ser solo un poseedor debe acompañar los correspondientes contratos que acrediten el derecho a poseer (arrendamiento, enfiteusis, usufructo, etc.).

Así pues, observa este Tribunal, previa calificación jurídica de los hechos descritos, y de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, que en el caso de autos el querellante ciudadano SEBASTIAN ZERPA GUTIERREZ, plenamente identificado, manifestó ser el propietario del inmueble Up Supra, lo cual quedo debidamente demostrado, pero por otra parte se observa que, el querellante señala que al efectuarse trabajos de construcción por parte del Consejo Comunal “SAN RAFAEL II”, específicamente la construcción de una pared de bloque de cemento en la calle 4 de la urbanización “ SAN RAFAEL” paralelamente con la pared y portón metálico de su propiedad y sin su previo consentimiento, y que tal construcción le esta obstaculizando el libre acceso a su propiedad, ya que se le esta cerrando la entrada y salida de la misma. (Negrilla y subrayado del Juzgado).

Este Tribunal, vista la aseveración hecha por el querellante, observa que, de los instrumentos consignados junto con el libelo de la querella, específicamente la inspección realizada por este mismo Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, y que corre inserta al presente expediente del folio dieciséis (16) al folio cuarenta y cinco (45), de la cual se desprende de sus particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, que este Juzgado dejó constancia que en la propiedad del querellante existe varias entradas específicamente cuatro (4) entradas, y cada una de las cuales posee su respectivo portón, y las mismas colindan con las calles 7, 6, 4 y 5 de la Urbanización “SAN RAFAEL”, por tanto, al alegar el querellante en su libelo que la “construcción de la pared de cemento le esta obstaculizando el libre acceso a su propiedad, ya que se le esta cerrando la entrada y salida de la misma por la calle cuatro (4)”, colocan en tela de juicio uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento exigidos para la admisibilidad de los interdictos prohibitivos de obra nueva, cual es la “demostración de que exista un motivo para temer que la obra nueva cause o pueda causar un daño a la posesión del querellante, es decir, que se origine o derive un daño por esa nueva construcción u obra nueva”, lo cual se presume no esta ocurriendo, visto como ya se dijo, y así se dejo constancia en la inspección Up Supra, que el querellante tiene varias entradas de acceso a su propiedad, como son las calles 7, 6 y 5, y no solo por la calle 4, como así lo quiere dejar ver el querellante en la presente querella interdictal, por tanto se presume que no se le esta produciendo daño alguno, visto que el mismo puede accesar a su propiedad por cualesquiera de las demás entradas señaladas en la inspección mencionada. Y así se decide.
Igualmente, es importante señalar que en autos corre inserto a los folios (69 al 72) copia simple con sus anexos en original, Reporte de Inspección emanado de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, el cual se tuvo para la vista y devolución su original, dicha documental es valorada, pero solo en cuanto a que se trata de documento administrativo emanado de funcionario público, y el mismo no fue impugnado ni tachado por parte de la querellada, por tanto se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, no obstante, dicho instrumento no es valorado, visto que en nada ayuda en la solución de la presente querella, ya que lo único que de el se desprende es que efectivamente en fecha 20 de noviembre de 2009, fecha ésta en que se realizo la inspección a cargo de la persona asignada para tal fin, se estaba construyendo una pared de bloque, específicamente al final de la calle 4 de la Urbanización San Rafael, aludiéndose también que la mencionada pared, obstaculiza la entrada a la propiedad del querellante, específicamente por la calle cuatro (4), lo que demuestra una vez más, que solo es por la calle 4 en donde se origina dicha obstaculización, mas dicho reporte no indica que esa entrada sea la única vía de acceso a la propiedad del querellante, lo cual de ser así, sí podría ocasionarle un perjuicio al mismo, por cuanto le impediría el libre acceso a su propiedad, situación ésta que no quedó expresada en dicho reporte de inspección, aunado a ese hecho, como ya se señalo existen otras entradas a la propiedad del mismo, las cuales pueden ser utilizadas por el querellante. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto nos encontramos frente a una acción llamada interdito prohibitivo, cuya finalidad como lo indica los presupuestos legales y jurisprudencia del Alto Tribunal, es la de impedir daños a la cosa poseída por la construcción de una cosa nueva, es decir, la amenaza de un daño próximo o el daño inminente originado por parte de otra persona sobre la propiedad o posesión de otro, se puede colegir, que, es labor del Juez que conoce de los interdictos prohibitivos de obra nueva, examinar los hechos libelados y determinar si se está en presencia de actos que le causen perjuicio a otro, que puedan impedir al poseedor o propietario actual continuar ejerciendo su derecho de posesión como lo venía ejercitando, y tomando en cuenta todo lo antes expuesto, se puede concluir que es determinante y concluyente para esta juzgadora, señalar que, de la situación descrita en el libelo de la presente querella, respecto de que “la construcción de la pared de cemento, le esta obstaculizando el libre acceso a la propiedad del querellante, ya que se le esta cerrando la entrada y salida de la misma”, en nada se relaciona, con lo que expresamente dejo constancia este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, y lo cual ya se dejo sentado, como es la existencia de varias entradas en la propiedad del querellante, y que presumiblemente alguna de las entradas allí señaladas puede ser utilizada por el mismo, para el acceso a su propiedad, situación ésta, que demuestra que, en ningún momento se evidencia amenaza de daño próximo e inminente al inmueble del querellante, lo cual pudo corroborar personalmente quien aquí suscribe, y por tanto inhabilita a esta Juzgadora, para dictar las providencias a que se refiere el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, obligan a esta sentenciadora a precisar que la situación planteada por el querellante ciudadano SEBASTIAN ZERPA GUTIÉRREZ, debidamente representado por su apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, plenamente identificados, y la cual dio origen al presente procedimiento interdictal, no debe prosperar. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA. Y así debe ser declarado.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, seguida por el ciudadano: SEBASTIAN ZERPA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 995.939, domiciliado en esta ciudad de Ejido estado Mérida, y jurídicamente hábil debidamente representado por su apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.016.898 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.309 contra EL CONSEJO COMUNAL “SAN RAFAEL II ” en la persona del ciudadano OSCAR RAMÍREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.014.584, como Coordinador de Gestión Económica del Banco Comunal y demás integrantes del mencionado Consejo Comunal
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte querellante.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación y se entregó al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.