REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
PARTES:
Ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GUILLEN y DULCE MARIA TORO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.606.428 y V- 8.023.117, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Calle El Ceibal, vereda Nº 1, casa Nº 6, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en Los Guaimaros, sector Las Mesitas, casa Nº 42, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.916.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.185, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-.

PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GUILLEN y DULCE MARIA TORO DE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, e inserto al folio once (11 y vuelto y 12), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual fue debidamente firmada por el fiscal de guardia, la misma se encuentra inserta a los folios (14 y 15).

En fecha ocho (8) de octubre de 2.009, el Abogado ADRIAN GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (16), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GUILLEN y DULCE MARIA TORO DE HERNANDEZ, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación se abstiene de emitir opinión alguna y insta a la parte ha presentar documentos que acrediten la filiación de los solicitantes con los hijos que afirman haber procreado conjuntamente.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana DULCE MARIA TORO DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, y ya identificados, a fin de dar cumplimiento con los requerimientos hechos por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a sus hijos: RAFAEL ANTONIO, RICHARD ANTONIO y MARIA ANTONIETA HERNANDEZ TORO, quienes son mayores de edad, partidas éstas, que se encuentran inserta a los folios ( 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23).

En fecha 24 de noviembre de 2.009, mediante diligencia inserta al folio (24) la Abogada KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal (Auxiliar) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en donde expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GUILLEN y DULCE MARIA TORO DE HERNANDEZ, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 24).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GUILLEN y DULCE MARIA TORO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.606.428 y V- 8.023.117, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Calle El Ceibal, vereda Nº 1, casa Nº6, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en Los Guaimaros, sector Las Mesitas, casa Nº 42, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.916.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.185, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de febrero de 1.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 17 inserta al folio 49, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Ejido- Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de 2009, y fijaron como domicilio conyugal Calle El Ceibal, vereda Nº 1, casa Nº 6, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre RAFAEL ANTONIO, RICHARD ANTONIO y MARIA ANTONIETA HERNANDEZ TORO, venezolanos, de 32, 29, 23 años de edad, en su orden, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.524.605, V-15.921,263 y V-17.663.042, respectivamente, pero es el caso que desde hace aproximadamente diez (10) años, específicamente desde el 21 de Julio de 1.989, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de diez (10) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad perteneciente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GUILLEN y DULCE MARIA TORO DE HERNANDEZ, las cuales obran insertas al folio tres (03) de la presente demanda. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas, fueron cotejadas con sus originales, y por cuanto con éstas se demuestra la identidad de los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual obra inserto al folio cuatro (04) de la presente demanda. Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con dicha documental los contrayentes-solicitantes, demuestran que están categóricamente decididos a dar por terminado, el vinculo matrimonial existente entre ellos, petición ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 17, folio 49, correspondiente al año 1.976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual obra inserto a los folios (5, 6 y 7) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GUILLEN y DULCE MARIA TORO PEÑA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO, RICHARD ANTONIO y MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.: 13.524.605, V-15.921,263 y V-17.663.042, respectivamente, las cuales obran insertas a los folio (8, 9 y 10) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas, fueron cotejadas con sus originales, y a su vez con la identificación que aparece en las partidas de nacimiento consignadas a los folios ( 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23), quedando demostrado así el vinculo filiatorio existente entre éstos ciudadanos, y los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diez (10) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ GUILLEN y DULCE MARÍA TORO PEÑA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

III

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GUILLEN y DULCE MARIA TORO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.606.428 y V- 8.023.117, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Calle El Ceibal, vereda Nº 1, casa Nº 6, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en Los Guaimaros, sector Las Mesitas, casa Nº 42, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 17 inserta al folio 49, correspondiente al año 1.976, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Ejido- Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de 2009. ---------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.










EXP. Nº 2.677.-
MUR/yo.-