REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
PARTES:
Ciudadanos FELIX ANTONIO DAVILA ARAQUE y MARIA MAGDALENA MORA DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.296.143 y V- 8.070.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.255.264 y V-8.047.146, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.668 y 65.432, respectivamente, y jurídicamente hábiles. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: ciudadanos FELIX ANTONIO DAVILA ARAQUE y MARIA MAGDALENA MORA DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.296.143 y V- 8.070.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.255.264 y V-8.047.146, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.668 y 65.432, respectivamente, y jurídicamente hábiles, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, se admitió dicha demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informarle que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha demanda de divorcio, a falta de oposición, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso (folio 12).
En fecha 24 de noviembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se da por notificada, y por cuanto considero que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos FELIX ANTONIO DAVILA ARAQUE y MARIA MAGDALENA MORA DE DAVILA, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 14).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos FELIX ANTONIO DAVILA ARAQUE y MARIA MAGDALENA MORA DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.296.143 y V- 8.070.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.255.264 y V-8.047.146, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.668 y 65.432, respectivamente, y jurídicamente hábiles, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de febrero de 1.976, por ante la prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 63, y fijaron como ultimo domicilio conyugal la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 11, casa Nº 624, Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo ese su último domicilio conyugal. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JOSE ANTONIO DAVILA MORA, MARIA ELENA DAVILA DE PEREZ y CARLOS EDUARDO DAVILA MORA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.799.148, V-14.131.350 y V-17.769.356, respectivamente, pero es el caso que desde hace aproximadamente cinco (05) años, específicamente desde el 14 de Febrero de 2.004, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal lo declarara con lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 01 y su vuelto).-
SEGUNDO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, la cual obra inserto al folio dos (02) de la presente demanda.-
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana MARIA MAGDALENA MORA DE DAVILA, la cual obra inserta al folio tres (03) de la presente demanda.
CUARTO: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano FELIX ANTONIO DAVILA ARAQUE, la cual obra inserta al folio cuatro (04) de la presente demanda.
QUINTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 63, correspondiente al año 1.976, expedida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos FELIX ANTONIO DAVILA ARAQUE y MARIA MAGDALENA MORA MORA y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto a los folios (5 y vto) de la presente solicitud.
SEXTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 169, folio 92, correspondiente al año 1.977, expedida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA MORA, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto al folio (6) de la presente solicitud.
SEPTIMO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 108, folio 71, correspondiente al año 1.978, expedida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA ELENA DAVILA MORA, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto al folio (7) de la presente solicitud.
OCTAVO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 132, folio 82, correspondiente al año 1.978, expedida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO DAVILA MORA, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto al folio (8) de la presente solicitud.
NOVENO: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.799.148, la cual obra inserta al folio nueve (9) de la presente solicitud.
DECIMO: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana MARIA ELENA DAVILA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.131.350, la cual obra inserta al folio diez (10) de la presente solicitud.
DECIMO: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO DAVILA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.769.356, la cual obra inserta al folio once (11) de la presente solicitud.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FELIX ANTONIO DAVILA ARAQUE y MARIA MAGDALENA MORA DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.296.143 y V- 8.070.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se desprende de la acta con el número 63, correspondiente al año 1.976.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.717.-
MUR/yo.-
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