REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

I
PARTES:

EDWAR ALEXANDER DIAZ BARRETO y ALICIA COROMOTO MONSALVE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.265 y V-13.804.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NAIBI RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.697.572, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.096, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: EDWAR ALEXANDER DIAZ BARRETO y ALICIA COROMOTO MONSALVE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.265 y V-13.804.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NAIBI RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.697.572, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.096, y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
En auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se admitió dicha demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha demanda de divorcio, a falta de oposición, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. (Folio 08).
En fecha 24 de noviembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en donde expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER DIAZ BARRETO y ALICIA COROMOTO MONSALVE ROJAS, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa Representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. (Folio 11).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER DIAZ BARRETO y ALICIA COROMOTO MONSALVE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.265 y V-13.804.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NAIBI RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.697.572, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.096, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de agosto de 2.004, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 79, y fijaron como domicilio conyugal la Calle Ayacucho, esquina Lourdes, casa numero 56, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco años y un mes, en el año 2.004, motivado a problemas personales que se reservan y que no viene al caso analizar, por lo que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma ininterrumpida, sin que exista la minima posibilidad de reconciliación, por lo tanto no llevan una vida en común. De dicha unión no procrearon hijos, y de dicha relación conyugal no adquirieron bienes que pierdan ser objeto de liquidación matrimonial. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal lo declarara con lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1).-
SEGUNDO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 2).-
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 79, correspondiente al año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos EDWAR ALEXANDER DIAZ BARRETO y ALICIA COROMOTO MONSALVE ROJAS, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento la cual obra inserta a los folios del tres (03) al cinco (05) de la presente demanda.
CUARTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad perteneciente a los ciudadanos EDWAR ALEXANDER DIAZ BARRETO y ALICIA COROMOTO MONSALVE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.265 y V-13.804.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NAIBI RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.697.572, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.096, y jurídicamente hábil, las cuales obran insertas a los folio seis (06) y siete (07) de la presente demanda.

III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDWAR ALEXANDER DIAZ BARRETO y ALICIA COROMOTO MONSALVE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.265 y V-13.804.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se desprende de la acta con el número 79, correspondiente al año 2.004.-----------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXPEDIENTE. Nº 2.718.-
MMUR/Jm.-