REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
Visto el escrito de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, suscrito por el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.798.247, en su carácter de demandado y plenamente identificado, el cual se encuentra debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.084.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.070, por medio de la cual recusa a la Ciudadana Jueza de este Juzgado, imputándole su incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación del numeral 16 del artículo 82 de la Ley Adjetiva. Igualmente vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del corriente año, la cual riela al folio cincuenta y tres (53), suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.034.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.346, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: AMABLE RANGEL VARELA y ADA GABRIELA RANGEL SALAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros.: V- 5.202.401 y V- 19.752.385, en su carácter de parte actora y plenamente identificados en autos en donde, expresa que rechaza, niega y contradice la recusación propuesta por la parte demandada, basándose en varias razones, y muy particularmente en que, la misma, fue realizada extemporáneamente, y que por ende la recusación propuesta debe ser declarada sin lugar.
Esta Juzgadora, procediendo de inmediato a considerar si la recusación propuesta, fue presentada EN EL TERMINO LEGAL, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD y proceder a dársele el curso respectivo, o por el contrario declarar su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; por tal razón hace las siguientes consideraciones:
I.-
Primeramente para que pueda dársele a la RECUSACIÓN el curso de ley, y pueda procederse a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, estableció:
“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta,…”
En acuerdo con el anterior criterio, es facultad de esta Juzgadora- recusada decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación planteada, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, con la salvedad de que dicha revisión y pronunciamiento va en contraste y en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, subsumiendo dicha normativa en el presente caso, puede entenderse que si el juez o jueza recusado(a) encuentra razones de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado tanto la jurisprudencia al respecto como la doctrina imperante, es decir, que se evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, y lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Con ello, queda establecida la facultad que tiene esta Juzgadora como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad, con que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe, al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
II.-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN:
Primeramente es necesario observar que de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, al folio cuarenta (40) corre inserta diligencia del alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia que consigna al expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, igualmente se observa que, en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, la parte demandada AMABLE RAMÓN ESCALONA, asistido por la Abogada en Ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, ambos identificados, procedió a dar contestación a la demanda, la cual corre inserta en autos a los folios (43 y 44 y sus vueltos). Asimismo, se puede observa que, en fecha quince (15) del mismo mes y año, se presenta nuevamente la parte demandada, procediendo mediante escrito a recusar a la jueza de este Despacho, y quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 82 numeral 16 del Código de Procedimiento Civil.
Es elemental resaltar que, desde que la parte demandada quedo debidamente citada, como fue el día cuatro (04) de diciembre de 2009 exclusive, hasta que procedió a dar contestación a la demanda el día ocho (08) de diciembre de 2009, transcurrieron dos (02) días de despacho, y desde el momento de la contestación de la demanda hasta el día quince (15) de diciembre de 2009, fecha ésta última en donde procedió el demandado a presentar la referida recusación, transcurrieron tres (03) días.
Ahora bien, es importante destacar lo que se establece en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. …” (negrilla y subrayado del Juzgado).
Por otra parte el artículo 102 eiusdem, señala:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, …” (negrilla y subrayado del Juzgado).
En base a las consideraciones anteriores, y de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, se puede observar que, la parte demandada desde el día dos (02) del referido mes y año, momento éste, en que tuvo pleno conocimiento de la demanda de Desalojo interpuesta en su contra, hasta el día ocho (08) de diciembre de 2009 fecha en que dio contestación a la demanda, dejo transcurrir dos (02) días de Despacho, y luego desde la referida contestación a la demanda hasta que interpuso la recusación el día quince (15) de diciembre de 2009, dejo transcurrir tres (03) días.
Se colige entonces que, la parte demandada de haber tenido causas suficientes para recusar a quien aquí suscribe, debió haberlo hecho por lo menos el día siete (07) u ocho (08) de diciembre de 2009, fechas éstas antes de dar contestación a la presente demanda, o de haber sobrevenido alguna otra causa posterior a la contestación de la demanda, debió haberlo hecho en los términos señalados por la ley para ello, pero caso contrario, procedió a recusar a quien aquí suscribe, después de haber transcurrido cinco (05) días desde que tuvo pleno conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, es decir, que dejo que se produjera la caducidad señalada en el artículo 90 eiusdem, que indica “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda…”. Y aunado al hecho de que no se observa de autos que, en el presente juicio, se haya producido causa alguna sobrevenida, acaecida en el transcurso del tiempo y en los lapsos legales, transcurridos normalmente hasta la fecha, y que pudiera dar motivos suficientes, para que la parte demandada pudiera proceder a hacer uso de la figura de la referida recusación.
Dadas la condiciones que anteceden y en mérito de los argumentos explanados, y a criterio de quien Juzga la citada RECUSACIÓN, resulta a todas luces inadmisible, por cuanto se observó, como ya se señaló, que la parte demandada ciudadano AMABLE RAMON ESCALONA, a través de su abogada asistente LIDY CORREA DE ARDILA plenamente identificados, procedió a recusar a quien aquí suscribe después de la contestación de la demanda, y sin que se haya producido o sobrevenido hasta la fecha causa alguna en el presente juicio, y que puedan dar origen a una recusación, y en los términos señalados por la ley, por lo que la citada RECUSACIÓN, FORZOSAMENTE DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.798.247, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.804.786, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.070, por cuanto la misma, fue propuesta extemporáneamente, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 102 Eiusdem. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150°.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
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