REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2.009).-
199° y 150°
DEL SOLICITANTE Y APODERADOS
SOLICITANTE: Abogado en Ejercicio VICTOR SEGUNDO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.699.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.654, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana DOMITILA PEÑA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar. Titular de la Cédula de Identidad N° 90051.433, según consta de Poder , autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, el día 09 de junio de 2.009, bajo el Nº 71, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Visto que en fecha dos (20) de julio del año 2009, se recibió por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de Titulo Supletorio, con dos (02 ) anexos constante de seis (06) folios útiles. Se procedió a darle entrada a la presente solicitud, fijando el tribunal el día treinta (31) de julio del año en curso para que las ciudadanas DIGNA ELISA PAREDES PEÑA Y OLGA DEL CARMEN ROJAS, a las nueve y treinta y diez (09:30 y 10:00) a.m., en su orden para que comparezcan ante este Tribunal a ratificar las declaraciones que rindieran ante la Notaria Tercera de Mérida, en fecha ocho (8) de junio del año en curso.
En fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2.009), siendo el día y la hora fijada para que rinda su testimonio en la presente solicitud de Titulo Supletorio, la testigo DIGNA ELISA PAREDES PEÑA, se abrió el acto, se hizo presente la ciudadana que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.003. 582, de oficios del hogar, domiciliada en el chamicero, parcela 56, Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se encuentra presente el abogado VICTOR SEGUNDO RAMIREZ MENDEZ, apoderado judicial de la parte solicitante plenamente identificados a los autos. Seguidamente el tribunal pone de manifiesto la declaración que esta la referida testigo rindiera por ante la Notaria Tercera de Mérida, en fecha ocho (8) de junio del año en curso, la cual se encuentra inserta en el folio Nº tres (3) de la presente solicitud. En atención a lo manifestado por el Tribunal, la mencionada ciudadana expuso: La declaración que me acaba de poner de manifiesto es cierta en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue lo que declare en la Notaria respectiva, además es mía la firma que aparece avalando dicha declaración. En la misma fecha siendo la hora fijada para que por el Tribunal para que rinda su testimonio la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROJAS, se abrió el acto se hizo presente la ciudadana que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.958.036, de oficios del hogar, domiciliada en el chamicero, vía agua caliente, Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se encuentra presente el abogado VÍCTOR SEGUNDO RAMÍREZ MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte solicitante plenamente identificados a los autos. El tribunal pone de manifiesto la declaración que esta rindiera por ante la Notaria Tercera de Mérida, en fecha ocho (8) de junio del año en curso, la cual se encuentra inserta en el folio Nº tres (3) de la presente solicitud. En atención a lo manifestado por el Tribunal, la mencionada ciudadana expuso: La declaración que me acaba de poner de manifiesto es cierta en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue lo que declare en la Notaria respectiva, además es mía la firma que aparece avalando dicha declaración.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
En el referido escrito de Solicitud Titulo Supletorio, que obra agregado a los folio 01, el ciudadano: Abogado en Ejercicio VICTOR SEGUNDO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.699.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.654, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana DOMITILA PEÑA DE PEÑA, según consta de Poder, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, el día 09 de junio de 2.009, bajo el Nº 71, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la parte solicitante, señala textualmente lo siguiente: “…. En el mes de mayo de 1.989, mi mandante DOMITILA PEÑA antes identificada… venia poseyendo desde hace tiempo un lote de terreno con un área aproximada de TRECE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (13.600mts.2) el cual era propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional , hoy instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CHAMICERO, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de placa, tres dormitorios, sala, recibo, cocina-comedor, dos baños, patio lavadero, plantaciones de árboles frutales y áreas de cultivo , cerca de alambre de púa y estantillos de madera, cuyos linderos son: los siguientes: NORTE : parcela Nº 20. SUR: Parcela Nº 12 y cerro. ESTE: parcela Nº 19. OESTE: camino vecinal. El valor estimado de estas mejoras y bienhechurias es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00). El solicitante pide al Tribunal, se le de el valor y merito jurídico a las declaraciones de los testigos, cuyas declaraciones fueron autenticadas , por ante la Notaria publica Tercera de Mérida y solicita que una vez evacuadas las probanzas de acuerdo al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren bastante y suficientes para asegurar la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias antes descritas y construidas por su mandante y se le entregue original de lo actuado, a los fine s de su protocolización.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-
0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano Abogado en Ejercicio VICTOR SEGUNDO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.699.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.654 actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana DOMITILA PEÑA DE PEÑA, según consta de Poder , autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, el día 09 de junio de 2.009, bajo el Nº 71, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual solicita le sean reconocidas unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de placa, tres dormitorios, sala, recibo, cocina-comedor, dos baños, patio lavadero, plantaciones de árboles frutales y áreas de cultivo , cerca de alambre de púa y estantillos de madera, cuyos linderos son: los siguientes: NORTE : parcela Nº 20. SUR: Parcela Nº 12 y cerro. ESTE: parcela Nº 190.OESTE: camino vecinal. El valor estimado de estas mejoras y bienhechurias es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, OO).
Ahora bien, una vez admitida la solicitud por parte de este Tribunal, mediante auto de fecha dos (20) de julio de 2009, tal y como consta del folio siete (07) de la presente solicitud. En la misma fecha, veinte (20) de julio del dos mil nueve (2.009), se ordenó mediante auto, fijar día y hora para oír conforme a la Ley, a los testigos que la parte solicitante promovió. En tal sentido, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, comparecieron a rendir las respectivas declaraciones las testigos ciudadanas: DIGNA ELISA PAREDES PEÑA y OLGA DEL CARMEN ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.003. 582 y V -11.958.036, en su orden, domiciliadas en el chamicero, parcela 56, Ejido Estado Mérida, y en el chamicero, vía agua caliente, Ejido Estado Mérida, y hábiles, respectivamente, los cuales declararon por ante este Juzgado, tal y como consta de los folios (08 y 09) de la solicitud. A tal efecto, las testigos declararon de la siguiente manera: 1°) la testigo ciudadana: DIGNA ELISA PAREDES PEÑA manifestó: “La declaración que me acaba de poner de manifiesto es cierta en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue lo que declare en la Notaria Publica Tercera de Mérida el día 08 de junio de 2009, además es mía la firma que aparece avalando dicha declaración”. Y la testigo ciudadana: OLGA DEL CARMEN ROJAS manifestó: “La declaración que me acaba de poner de manifiesto es cierta en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue lo que declare en la Notaria Publica Tercera de Mérida el día 08 de junio de 2009, además es mía la firma que aparece avalando dicha declaración”.
El Tribunal para decidir observa:
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los testimonios rendidos en la misma. Esta Juzgadora llega a la conclusión que la ciudadana DOMITILA PEÑA DE PEÑA construyó con su propio dinero las mejoras indicadas consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de placa, tres dormitorios, sala, recibo, cocina-comedor, dos baños, patio lavadero, plantaciones de árboles frutales y áreas de cultivo, cerca de alambre de púa y estantillos de madera, cuyos linderos son: los siguientes: NORTE: parcela Nº 20. SUR: Parcela Nº 12 y cerro. ESTE: parcela Nº 190.OESTE: camino vecinal. El valor estimado de estas mejoras y bienhechurias es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, OO).
El Tribunal para valorar estos testigos, observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, y que las deposiciones son referidas, a las mejoras consistente en un inmueble identificado en autos que aduce el solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:
“Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.
Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.
Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:
“(omissis) Entiéndese por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia
…omissis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”
En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:
“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para perpetua memoria’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:
a) Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).
b) Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.
Las justificaciones para perpetua memoria son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.
Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.
…omissis…
Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:
“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (“Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:
El Tribunal observa:
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.
Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizadas como fue la presente solicitud, así como un documento agregado a los autos al folio once (11) y del cual se desprende una CONSTANCIA Nº0022/05/2009, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías Ejido Mérida, donde se hace constar la existencia de un Lote de Terreno, parte de mayor extensión adquirido por la solicitante y plenamente identificada, por compra realizada por vía privada, en fecha 22 de julio de 2006, dicho terreno esta ubicado en el Asentamiento Campesino el Chamicero, Sector Parte Media Parcela Nº 19-A, casa s/n parroquia Matriz , Municipio Campo Elías del estado Mérida, se pudo constatar que es propietaria de unas mejoras y bienhechurias sobre un terreno con árboles frutales y áreas de cultivo consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de placa, tres dormitorios, sala, recibo, cocina-comedor, dos baños, patio lavadero, plantaciones de árboles frutales y áreas de cultivo, cerca de alambre de púa y estantillos de madera, documento éste al que se le otorga valor y mérito probatorio por cuanto no fue impugnado y por cuanto se trata de documento administrativo el cual tiene un carácter de documento publico, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Igualmente de la valoración de los recaudos acompañados a la misma, lo cual conlleva a que esta juzgadora llegue a la conclusión, que es cierto lo que la ciudadana DOMITILA PEÑA DE PEÑA manifiesta en la presente solicitud, tomándose en cuenta para ello lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe declararse bastante y suficientes para asegurar la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias antes descritas y por ella construidas y se le entregue originad de lo actuado, a los fines de su protocolización. Aunado todo ello, y adminiculando con las testimoniales evacuadas de las ciudadanas: DIGNA ELISA PAREDES PEÑA Y OLGA DEL CARMEN ROJAS, testimonios éstos que esta juzgadora considera ciertos y suficientes.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y por ende debe otorgarse el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras consistente en el inmueble antes mencionado, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la legítima propiedad de las mejoras a la ciudadana: DOMITILA PEÑA DE PEÑA construidas sobre un Lote de Terreno que tiene un área aproximada de TRECE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (13.600mts.2) el cual era propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Asentamiento campesino el Chamicero, Sector Parte Media, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela Nº 20. SUR: Parcela Nº 12 y cerro. ESTE: parcela Nº 19.OESTE: Camino vecinal.
En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.- EN EJIDO a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL…
… SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante a la Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
SOLICITUD Nº 3.043.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
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