REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
PARTES:
HENRY ANTONIO RIVAS y OSMARILIN CAROLINA RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.461.455 y V- 19.997.738, respectivamente, domiciliados en el Salado bajo, calle Las Frutas segunda vereda Nº 40, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR JULIAN ARMAS LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.381, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: HENRY ANTONIO RIVAS y OSMARILIN CAROLINA RAMÍREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.461.455 y V- 19.997.738, respectivamente, domiciliados en el Salado bajo, calle Las Frutas segunda vereda Nº 40, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR JULIÁN ARMAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.381, y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
En auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, se admitió dicha demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Codigo Civil Venezolano Vigente, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha demanda de divorcio, a falta de oposición, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. (Folio 07).
En fecha 16 de noviembre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada. (Folios 10-11).
En fecha 24 de noviembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en donde expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos HENRY ANTONIO RIVAS y OSMARILIN CAROLINA RAMÍREZ LEÓN, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa Representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. (Folio 12).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos HENRY ANTONIO RIVAS y OSMARILIN CAROLINA RAMÍREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.461.455 y V- 19.997.738, respectivamente, domiciliados en el Salado bajo, calle Las Frutas segunda vereda Nº 40, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR JULIAN ARMAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.381, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 2.001, según consta en Copia Certificada Acta de Matrimonio Nº 27, del año 2001, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elias del Estado Mérida, y que una vez contraido el matrimonio se residenciaron en el Salado parte media, Sector Camino Viejo, casa Nº 9, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, siendo su ultimo domicilio conyugal, pero desde el 15 de mayo del año 2.002, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, a los hechos narrados se enmarcada dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de ocho (08) años, y solicitan al Tribunal se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho (08) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal lo declara con lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 27, correspondiente al año 2001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos HENRY ANTONIO RIVAS y OSMARILIN CAROLINA RAMIREZ LEÓN, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto a los folios del dos (02) al cuatro (04) de la presente demanda.
TERCERO: Certificación de unión matrimonial, suscrita por el Prefecto del Municipio Campo Elías de la Parroquia Montalbán del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 2.001, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto al folio cinco (05) de la presente demanda.
CUARTO: Copia simple de las Cedulas de Identidad perteneciente a los ciudadanos HENRY ANTONIO RIVAS y OSMARILIN CAROLINA RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.461.455 y V- 19.997.738, respectivamente, domiciliados en el Salado bajo, calle Las Frutas segunda vereda Nº 40, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR JULIAN ARMAS LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.381, y jurídicamente hábil, la cual obra inserta al folio seis (06) de la presente demanda.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY ANTONIO RIVAS y OSMARILIN CAROLINA RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.461.455 y V- 19.997.738, respectivamente, domiciliados en el Salado bajo, calle Las Frutas segunda vereda Nº 40, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se desprende de la acta con el número 27, correspondiente al año 2.001.----------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
EXPEDIENTE. Nº 2.703.-
MMUR/Jm.-
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