Recibido hoy, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por declinatoria de competencia, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con oficio signado bajo el Nº 732.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Por recibido el anterior escrito de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES , presentado por los ciudadanos PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.111.314 y V- 15.754.088, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMON CELESTINO PARRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.944.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.299, y jurídicamente hábil, con fundamento en los artículos 188 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, fórmese expediente e impártasele el curso de Ley. Se admite la solicitud formulada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, visto el escrito mencionado, quien aquí suscribe después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188, 189 en su primer y único aparte y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.111.314 y V- 15.754.088, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles. Así se decide. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, del presente auto, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 3.136. Conste,

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




MMUR/Jlsm/Jm.-