REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
SOLICITANTES
BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA y ALFONSO ENRIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, soltera y viudo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.662.639 y V- 2.628.631, domiciliados en Mérida, estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.905, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.---------
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada en fecha 29 de octubre de 2.009, por los ciudadanos: BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA y ALFONSO ENRIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, soltera y viudo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.662.639 y V- 2.628.631, domiciliados en Mérida, estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.905, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ZORAIDA ESTELA COLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.359.213, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008).-
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para oírle declaración de las testigos ciudadanas ANA DOLORES DÁVILA PEÑA y MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 3.940.426 y V- 5.197.038, respectivamente, para el día viernes veinte (20) de noviembre del año en curso, a las dos minutos (02:00 pm.), y dos y veinte minutos (02:20 pm.) de la tarde, así mismo, acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud (Folios 22 y 23).
En fecha doce (12) de noviembre de 2.009, diligenciaron los ciudadanos BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA y ALFONSO ENRIQUE BLANCO, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, consignado un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha seis (06) de noviembre del año 2.009, donde en la pagina 9 Publicidad cuerpo ciudadanos, aparece el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.009 (Folios 24, 25 y 26).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a las testigos ciudadanas ANA DOLORES DÁVILA PEÑA y MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 3.940.426 y V- 5.197.038, respectivamente, se declaro desierto el acto por cuanto los mencionados ciudadanos no hicieron acto de presencia a fin de rendir sus respectivas declaraciones Folios (27 y 28).
En fecha veinte (20) de noviembre del año en curso, los ciudadanos BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA y ALFONSO ENRIQUE BLANCO, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, suscribieron diligencia en donde solicitan a este Tribunal fije nueva fecha y hora a los fines de que rindan la declaración correspondiente las testigos ciudadanas ANA DOLORES DÁVILA PEÑA y MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ MORA, ya identificados, por la imposibilidad de declarar en la fecha indicada por este Tribunal anteriormente Folios (29 y vto.).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, el Tribunal fijo nueva oportunidad para oírle la declaración a las testigos ciudadanas ANA DOLORES DÁVILA PEÑA y MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ MORA, plenamente identificados, para el día viernes cuatro (04) de diciembre del año en curso a las dos y treinta minutos (02:30 pm.) y dos y cuarenta minutos (02:40 pm.) de la tarde, respectivamente. Folios (30).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a las testigos ciudadanas ANA DOLORES DÁVILA PEÑA y MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 3.940.426 y V- 5.197.038, respectivamente, los cuales ratificaron en cada una de sus partes las declaraciones hechas por ellas por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009), y corren insertas al folio veintiuno y su vuelto (21 y vto.) de la presente solicitud y que fueron ratificadas por ante este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.009 Folios (31 y 32).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA y ALFONSO ENRIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, soltera y viudo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.662.639 y V- 2.628.631, domiciliados en Mérida, estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.905, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y solicitan al Tribunal se les declare en su condición de hija y esposo, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ZORAIDA ESTELA COLINA PIÑA, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 1.229, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, de cincuenta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.359.213.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación alegada con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: copia simple de la cedula de Identidad, perteneciente a la causante ciudadana ZORAIDA ESTELA COLINA PIÑA, obra al folio tres (03) de la presente solicitud.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 1.229, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la de cuyus ZORAIDA ESTELA COLINA PIÑA, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy veintiuno de Octubre de dos mil ocho, se presentó ante éste Despacho el Ciudadano: ALFONSO ENRIQUE BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.628.631, hábil y expuso: Que el día de veintiuno de Octubre del presente año, en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, a las dos y treinta de la tarde falleció la ciudadana ZORAIDA ESTELA COLINA DE BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.359.213, de cincuenta y nueve años de edad, natural del Estado Falcón, nacida el día: 24.08.49, domiciliada en: Ejido Conjunto Residencial Los Cedros, Edificio D, Apartamento PB-2 de este Estado, hija de: MANUEL COLINA y de ANTONIA PIÑA (Difuntos).- Casada con el exponente antes descrito.- Deja bienes.- Deja una hija a saber: NATASHA CAROLINA. BLANCO COLINA.- La causa de la muerte fue: TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, ARTRITIS SÉPTICA.- Según lo certifico el Doctor JOSÉ SALVADOR VERDI.-” y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
TERCERO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ALFONSO ENRIQUE BLANCO, esposo de la causante, la cual obra inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud.
CUARTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el No. 194, correspondiente al año 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto al folio seis (06) de la presente solicitud.
QUINTO: Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA, hija de la causante, la cual obra inserta al folio siete (07) de la presente solicitud.
SEXTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 200, correspondiente al año 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto a los folios ocho y nueve (08 y 09) de la presente solicitud.
SÉPTIMO: Planilla Sucesoral Nº 0094359, de fecha 8 de junio de 2.009, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto a los folios del diez (10) al dieciséis (16) de la presente solicitud.
OCTAVO: Declaración con certificado de solvencia de sucesiones de fecha 10 de junio de 2.009, bajo el expediente Nº 374/2.009, el cual obra inserto al folio diecisiete (17) de la presente solicitud.
NOVENO: Declaración de justificativo de testigos, rendido por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.009, el cual obra insertado a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) de la presente solicitud.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta los folios (31 y 32), la ratificación en cada una de sus partes de las testigos ciudadanas ANA DOLORES DÁVILA PEÑA y MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 3.940.426 y V- 5.197.038, respectivamente, hechas por ellas por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009), y corren insertas al folio veintiuno y vuelto (21 y Vto.) de la presente solicitud, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que la ciudadana BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA tiene vinculo filiatorio con la causante y ALFONSO ENRIQUE BLANCO, fue el legitimó esposo de la misma, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio y conyugal respectivamente, de los solicitantes quienes fueron hija y cónyuge legítimo de la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, el cual riela al folio 26. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación y el nexo conyugal de los ciudadanos BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA y ALFONSO ENRIQUE BLANCO, de la causante ZORAIDA ESTELA COLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.359.213, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008), según acta de defunción Nº 1.229, del año 2008, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ZORAIDA ESTELA COLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.359.213, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 1.229, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos BLANCO COLINA NATASHA CAROLINA y ALFONSO ENRIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, soltera y viudo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.662.639 y V- 2.628.631, domiciliados en Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
Solicitud. Nº 3.107.- MMUR/Jm.-
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