REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
SOLICITANTES
RIGOBERTA PEÑA DE ALBARRAN, JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA y JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-7.648.848, V-15.295.774 y V-17.238.637, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.117, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: RIGOBERTA PEÑA DE ALBARRAN, JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA y JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-7.648.848, V-15.295.774 y V-17.238.637, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.117, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano ELISEO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 7.648.641, quien falleció ab-intestato, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).-
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se exhorto a la parte interesada a que presentara el listado de testigos para fijarles día y hora para su declaración. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud (folios 8 y 9).
En fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia el ciudadano JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA, asistido por la Abogada en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, consigno la lista de testigos para que se fijara día y hora para tomar sus declaraciones, anexando copia simple de las cedulas de identidad de las testigos (folios 10 y 11).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, mediante auto el tribunal le fija nueva oportunidad para el día viernes veintisiete (27) de noviembre del año en curso, para oír la declaración de los testigos ciudadanos ROSA GUILLEN DE RANGEL, EMISELDA LOBO DE LOBO y LUIS ALBERTO DIAZ DAVILA, (folio 12).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.009, diligenció el ciudadano JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA, asistido por la Abogada en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, consignado un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, donde en la pagina 7 Publicidad, aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2.009 (folios 13, 14 y 15).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos ROSA GUILLEN DE RANGEL, EMISELDA LOBO DE LOBO y LUIS ALBERTO DIAZ DAVILA, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante, y corren insertas folios (16, 17 y 18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RIGOBERTA PEÑA DE ALBARRAN, JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA y JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-7.648.848, V-15.295.774 y V-17.238.637, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.117, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil, y solicitan al Tribunal se les declare en su condición de cónyuge e hijos, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano ELISEO ALBARRAN, quien falleció abintestato, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 26, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, de cincuenta y ocho años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.648.641.
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación alegada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 26, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al de cunjus ELISEO ALBARRAN que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy veinticinco de Marzo de dos mil nueve, se presentó ante éste Despacho el Ciudadano JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15295774, de veintinueve años de edad, estudiante, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez Parte Alta calle Principal casa numero ciento treinta y cuatro jurisdicción de esta parroquia, hábil y expuso: que el día diecinueve de Marzo de dos mil nueve a las ocho de la noche en el CDI Ezequiel Zamora, jurisdicción de esta parroquia falleció el ciudadano ELISEO ALBARRAN, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.648.641, de cincuenta y ocho años de edad. Quien era hijo de Maria Juana Albarran, natural del Municipio Aricagua del estado Mérida. Que la casa causa de la muerte según certificado medico 65435 firmado por Maria Salas fue a causa Fibrilación ventricular, Taquicardia, Ventricular, inforagudo miocardio, bloque de rama derecha, si deja bienes, si deja hijos a saber de nombres: JOSE MATIAS y JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA.-” y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento cual obra inserto a los folios (2 y 3) de la presente solicitud.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el No. 28, correspondiente al año 1.978, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadano ELISEO ALBARRAN y RIGOBERTA PEÑA BARRIOS, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento cual obra inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 4, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento cual obra inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud.
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 82, correspondiente al año 1.983, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento cual obra inserta al folio seis (06) de la presente solicitud
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadano RIGOBERTA PEÑA DE ALBARRAN, JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA y JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA, la cual obran inserta al folio siete (7) de la presente solicitud. Le da pleno valor probatorio. Y así se decide
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (16, 17 y 18), la declaración de las preguntas formuladas por la parte solicitantes ha los testigos ROSA GUILLEN DE RANGEL, EMISELDA LOBO DE LOBO y LUIS ALBERTO DIAZ DAVILA, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos RIGOBERTA PEÑA DE ALBARRAN, JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA y JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA, tienen vínculos la primera en su condición de cónyuge y los segundos por filiación con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo conyugal y filiatorio de los solicitantes quienes fueron cónyuge e hijos legítimos del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, el cual riela al folio 15. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado el vinculo conyugal y filiatorio de los ciudadanos RIGOBERTA PEÑA DE ALBARRAN, JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA y JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA, del causante ELISEO ALBARRAN, quien falleció el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 26, del año 2009, por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ELISEO ALBARRAN, quien en vida fuese venezolano, de cincuenta y ocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.648.641, natural de este Estado quien falleció abintestato, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 26, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los ciudadanos RIGOBERTA PEÑA DE ALBARRAN, JOSE MATIAS ALBARRAN PEÑA y JOSE AURELIO ALBARRAN PEÑA, Plenamente identificados. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
Solicitud. Nº 3.108.-
MUR/yo.-
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