REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
SOLICITANTES

ANA ALIDA QUINTERO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.524, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.739, domiciliada en la Avenida Bolívar, esquina calle 24, Centro Comercial Don Felipe, piso 1, Local P1-6, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZENAIDA QUINTERO DE ANGIOLILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.806, domiciliada en la Ciudad Alianza, III etapa, Manzana 24, casa Nº 01, Guacara estado Carabobo y civilmente hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: ANA ALIDA QUINTERO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.524, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.739, domiciliada en la Avenida Bolívar, esquina calle 24, Centro Comercial Don Felipe, piso 1, Local P1-6, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZENAIDA QUINTERO DE ANGIOLILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.806, domiciliada en la Ciudad Alianza, III etapa, Manzana 24, casa Nº 01, Guacara estado Carabobo y civilmente hábil, quien expone en su escrito cabeza los siguiente:

“…Mi mandante nació en el Municipio Montalbán del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 11 de Octubre de 1945, tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 160, Folio N° 44, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y del cual anexo su respectivo original, marcado con la letra "B" y copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, marcado letra "C”, donde se puede evidenciar que su nombre es CENAIDA. Pero es el caso ciudadano Juez, que el funcionario al momento de transcribir el nombre lo transcribió erróneamente utilizando la letra C en su primara sílaba siendo lo correcto la letra "Z", error que mi mandante no subsanó a tiempo por lo que utilizó siempre tanto en actos públicos como privados el nombre ZENAIDA con la letra Z en su primera sílaba y de lo cual para dar fe de lo expuesto, anexo copia de la Propiedad de un inmueble, marcado con la letra "D” del Certificado de Registro de Vehículo, marcado con letra “E”, dos (2) Partidas de Nacimientos de los hijos, marcado con la letra “F" y “G*, acta de matrimonio marcada con la letra "H", copia de matrimonio católico marcado letra "I”, copia de la cédula de identidad marcado con la letra “J”, copia fa del pasaporte marcado con la letra "K”, copia del Rif personal marcado con la letra “L", copia del certificado medico para conducir, marcado con la letra "Ll”, por otra parte el Funcionario al momento de asentar la Partida de Nacimiento, por error involuntario indicó el sexo niño, siendo lo correcto “niña”, error que se puede evidenciar en la Partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha siete (7) de Septiembre del 2009, indicada anteriormente…”
Así mismo, la ciudadana ANA ALIDA QUINTERO VERA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZENAIDA QUINTERO DE ANGIOLILLO, plenamente identificadas, en su escrito cabeza de autos solicitan los siguiente:
“…Es por las razones antes expuesta que solicito: PRIMERO: Que se rectifique la Partida de Nacimiento de mi mandante, en el sentido que aparezca el nombre "CENAIDA* en su primera silaba con la letra (Z) siendo la forma correcta de transcripción ZENAIDA. SEGUNDO: Que se rectifique la partida en cuanto al sexo niño siendo el correcto (niña). A tenor de los artículos 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. TERCERO: Que sea formalmente notificado por este Juzgado el Funcionario Público correspondiente del Registro Civil y Registro Principal del Estado Mérida, a fin de que estampe la Nota Marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano…”

En auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa. (Folio 22).

En fecha primero (01) de diciembre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada. (Folios 24-25).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ANA ALIDA QUINTERO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.524, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.739, domiciliada en la Avenida Bolívar, esquina calle 24, Centro Comercial Don Felipe, piso 1, Local P1-6, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZENAIDA QUINTERO DE ANGIOLILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.806, domiciliada en la Ciudad Alianza, III etapa, Manzana 24, casa Nº 01, Guacara estado Carabobo y civilmente hábil, y solicitan al Tribunal se declare:
“…PRIMERO: Que se rectifique la Partida de Nacimiento de mi mandante, en el sentido que aparezca el nombre "CENAIDA* en su primera silaba con la letra (Z) siendo la forma correcta de transcripción ZENAIDA. SEGUNDO: Que se rectifique la partida en cuanto al sexo niño siendo el correcto (niña). A tenor de los artículos 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. TERCERO: Que sea formalmente notificado por este Juzgado el Funcionario Público correspondiente del Registro Civil y Registro Principal del Estado Mérida, a fin de que estampe la Nota Marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano..”
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio traído a los autos por la parte solicitante de la manera siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 160, Folio N° 44, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto al folio siete (07) de la presente solicitud.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, e la Partida de Nacimiento N° 160, Folio N° 44, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento el cual obra inserto a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de la presente solicitud.

TERCERO: Copia fotostática simple de la Propiedad de un inmueble, la cual obra inserta al folio once (11) y doce (12) de la presente solicitud.

CUARTO: Copia fotostática simple de un Certificado de Registro de Vehículo, la cual obra inserta al folio trece (13) de la presente solicitud.

QUINTO: Dos (2) copias fotostática simples de las Partidas de Nacimientos de los hijos de la solicitante, signadas con los Nros. 613 y 643, correspondiente a los años 1968 y 1.976, expedidas por la Prefectura Civil del Distrito Turèn del Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, y las cuales obran insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente solicitud.

SEXTO: Copia fotostática simple del acta de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Publico del Distrito Capital Caracas, la cual obra inserta al folio dieciséis (16) de la presente solicitud.

SÉPTIMO: Copia fotostática simple de matrimonio católico, expedida por la Diócesis de Guanare, Parroquia de Villa Bruzual – Turèn el cual contrajeron matrimonio católico en fecha 22-12-1.972, la cual obra inserta al folio diecisiete (17) de la presente solicitud.

OCTAVO: Copia fotostática simple del pasaporte el cual obra inserta al folio dieciocho (18) de la presente solicitud.

NOVENO: Copia fotostática simple a color de la cedula de identidad perteneciente a la solicitante, la cual obra inserta al folio diecinueve (19) de la presente solicitud.-

DÉCIMO: Copia fotostática simple del Rif. personal, perteneciente a la solicitante, la cual obra inserta al folio veinte (20) de la presente solicitud.

DÉCIMO PRIMERO: Copia fotostática simple del certificado medico para conducir, perteneciente a la solicitante, la cual obra inserta al folio al veintiuno (21) de la presente solicitud.


iv.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):

En el caso de marras, se presenta la ciudadana: ZENAIDA QUINTERO DE ANGIOLILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.806, domiciliada en la Ciudad Alianza, III etapa, Manzana 24, casa Nº 01, Guacara estado Carabobo y civilmente hábil, señalando que nació en el Municipio Montalbán del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 11 de Octubre de 1945, tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 160, Folio N° 44, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se puede evidenciar que su nombre es CENAIDA. Pero es el caso que el funcionario al momento de transcribir el nombre lo transcribió erróneamente utilizando la letra C en su primara sílaba siendo lo correcto la letra "Z", error que la solicitante no subsanó a tiempo por lo que utilizó siempre tanto en actos públicos como privados el nombre ZENAIDA con la letra Z en su primera sílaba.
Por otra parte, la parte solicitante, señala en su escrito de solicitud, que el mismo Funcionario al momento de asentar la Partida de Nacimiento, por error involuntario indicó el sexo niño, siendo lo correcto “niña”, error que se puede evidenciar en la Partida de nacimiento Nº 160, año 1.945, expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha siete (7) de Septiembre del 2009

En consecuencia, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, ya que como se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en copia certificada y emitida por el Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la misma, se observa que efectivamente la presentación de la ciudadana ZENAIDA QUINTERO DE ANGIOLILLO, parte solicitante ya identificada, al momento de ser transcrito su nombre se colocó erróneamente CENAIDA, en lugar de haber colocado ZENAIDA, transcripción ésta última, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era la que correspondía, tomando en cuenta para ello, los documentos originales y demás anexos presentados junto con el libelo de solicitud, que dan fe que siempre a utilizado por todos los actos de su vida el nombre de ZENAIDA y no como quedo asentado en su partida de nacimiento como CENAIDA. Así mismo, en lo que respecta al sexo transcrito por este funcionario, el cual señalo como “niño” siendo el verdadero “niña”, visto las probanzas anteriormente señaladas y constatado como fue que se trata de una persona del sexo femenino quien solicita las correcciones ya expresadas, para quien suscribe la presente sentencia, la transcripción que correspondía era “niña” y no “niño” como erróneamente fue transcrito por este funcionario.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y señaladas anteriormente en el punto “…iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN… …PRUEBAS DOCUMENTALES:…”, se concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado los errores invocados en la solicitud, y de que los mismos, no ameritan la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ZENAIDA QUINTERO DE ANGIOLILLO, en el sentido de rectificar su nombre y su sexo, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó su nombre de pila de manera errónea, señalando que su nombre es “CENAIDA”, siendo lo correcto “ZENAIDA”, y que el sexo de esta ciudadana es “niño” siendo lo correcto “niña”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse

III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).
en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 160 de los Libros de Nacimiento respectivos, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: ZENAIDA QUINTERO DE ANGIOLILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.806, domiciliada en la Ciudad Alianza, III etapa, Manzana 24, casa Nº 01, Guacara estado Carabobo y civilmente hábil, en el sentido que se escriba correctamente su nombre como es “ZENAIDA” y su sexo “niña”.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
Solicitud. Nº 3.121.-
MMUR/Jm.-