EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
SOLICITANTES

SIMON ALI RIVERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.663, domiciliado en este Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-------------------------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano: SIMON ALI RIVERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.663, domiciliado en este Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, quien expone en su escrito: “…Que en fecha 4 de agosto de 1.967, fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en partida de nacimiento Nº 110, folio 54, y partida de Nacimiento expedida por ante la suscrita Registradora Principal del estado Mérida, anexadas “… marcadas con la letra “A” y “B”, señala el solicitante que el funcionario al momento de asentar dicha partida incurrió en un error material respecto al segundo nombre colocando ALY con a la letra “Y” en lugar de la letra “I”, y copia fotostática de la cedula de identidad marcado letra "C”, anexo copia del titulo de bachiller, marcado con la letra "D” y partidas de nacimientos donde aparecen asentandos sus hijos, marcados con las letras “E, F, G y H” …”

Así mismo, SIMON ALI RIVERA ZAMBRANO, asistido por la Abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, plenamente identificados, en su escrito libelar solicita lo siguiente:
“…por las razones antes expuesta que solicito: Que se corrija el error material involuntario, en el sentido que aparezca el segundo nombre “ALY” con la letra (Y) siendo la forma correcta de trascripción “ALI” con la letra (I). A tenor de los artículos 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y materializada esta Registro Principal del Estado Mérida, a fin de que estampe la Nota Marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano…”

Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 12).

En fecha dos (02) de diciembre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 15-16).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano SIMON ALI RIVERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.663, domiciliado en este Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, y solicitan al Tribunal se declare:
“…la RECTIFICACION DE LA PARTIDA: Que se rectifique la Partida de Nacimiento, en el sentido que aparezca el segundo nombre “ALY” con la letra (Y) siendo la forma correcta de transcripción ALI con la letra (I). A tenor de los artículos 501 Y 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 773 Y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente... y una ves materializada ésta, se oficie lo conducente… a las autoridades civiles competentes…”
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 110, Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio dos (2) y tres (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 110, la cual obra inserta al folio cuatro (4) y cinco (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

TERCERO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente al solicitante la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud, le da pleno valor probatorio.

CUARTO: Copia fotostática simple del titulo de bachiller perteneciente al solicitante, la cual obra inserta al folio siete (7) de la presente solicitud, le da pleno valor probatorio.

QUINTO: Copia fotostática simple de la partida de Nacimiento de los hijos del solicitante, signadas con los Nros. 201, 479, 416 y 264, correspondiente a los años 1993, 1.996, 1.997 y 1.999, expedidas las tres primeras por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la cuarta por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, las cuales obran insertas a los folios (8, 9, 10 y 11) de la presente solicitud, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.


iv.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):

En el caso de marras, se presenta el ciudadano: SIMON ALI RIVERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.663, domiciliado en este Municipio Campo Elías del estado Mérida, señalando que nació en el Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 5 de Julio de 1967, tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 110, Folio N° 54, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se puede evidenciar que su segundo nombre es ALY. Pero es el caso que el funcionario al momento de transcribir el segundo nombre lo transcribió erróneamente utilizando la letra Y siendo lo correcto la letra "I", error que el solicitante no subsanó a tiempo por lo que utilizó siempre tanto en actos públicos como privados el segundo nombre ALI con la letra I.

En consecuencia, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, ya que como se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en copia certificada y emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la misma, se observa que efectivamente en la presentación del ciudadano SIMON ALI RIVERA ZAMBRANO, parte solicitante ya identificado, al momento de ser transcrito su segundo nombre se colocó erróneamente ALY, en lugar de haber colocado ALI, transcripción ésta última, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era la que correspondía, tomando en cuenta para ello, los documentos originales y demás anexos presentados junto con el escrito de solicitud, que dan fe que siempre ha utilizado por todos los actos de su vida el segundo nombre de ALI y no como quedo asentado en su partida de nacimiento como ALY.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por el solicitante y señaladas anteriormente en el punto “…iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN… …PRUEBAS DOCUMENTALES:…”, se concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano SIMON ALI RIVERA ZAMBRANO, en el sentido de rectificar su segundo nombre, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó su segundo nombre de pila de manera errónea, señalando que su segundo nombre es “ALY”, siendo lo correcto “ALI”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse


III
PARTE DISPOSITIVA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).
en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 110 de los Libros de Nacimiento correspondiente a año 1.967, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano: SIMON ALI RIVERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.663, domiciliado en este Municipio Campo Elías del estado Mérida, en el sentido que se escriba correctamente su Segundo nombre como es “ALI”.-

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SANCHEZ MOLINA SRIO.










Solicitud. Nº 3.125.-
MUR/yo.-