REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia, Ocho (08) de Diciembre de Dos mil Nueve.
199° Y 150°
Por recibido el anterior Libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por Vía Intimatoria, interpuesto por la ciudadana: INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, en nombre y representación de la empresa ELECTRODOMESTICOS LOS ANDES C.A, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita ente el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 08 de Julio de 2008, anotada bajo el N°.3, Tomo: 11-A-RMPET, carácter este que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 25 de Marzo de 2009, anotado bajo el N°.63, Tomo: 25, de los libros de autenticaciones; es por lo que se acuerda darle entrada junto con los recaudos acompañados y el curso correspondiente de Ley, quedando registrada bajo el N°-2009-055. Este Juzgado antes de dar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, por lo cual pasa a hacer la siguiente Observación: La parte actora ejerce la acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, en nombre y representación de su representada, del análisis que se hace al libelo presentado junto con sus recaudos, se desprende que el demandado: JARBOUE AREF, de nacionalidad extranjera, tiene su domicilio en la Avenida el Terminal, Centro Comercial El Sepú, Nivel 1, Local 15, Sector Ministerio Público, Caja Seca, Estado Zulia. En tal sentido, debe determinarse si este Juzgado tiene o no competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto,
afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. Es decir, que a luz de la última parte del artículo 47 ejusdem la competencia por el territorio no puede ser derogada cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público; ni en aquellas en las que la Ley así lo determine expresamente. Por otra parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)". El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los
supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, ha de establecerse, que en los procedimientos por intimación como el caso de autos, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por las partes, por convención o por acuerdo y sólo en ausencia de éste, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia. Para decidir sobre la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, de manera uniforme con el criterio supra señalado, es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, si estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público o en una de aquellas en las que la Ley determine expresamente. Es como, no habiendo las partes elegido un domicilio distinto al del deudor; es por lo que, el Juzgado competente para conocer será el juez del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 641 ejusdem. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que el actor señala que el demandado tiene su domicilio en Avenida el Terminal, Centro Comercial El Sepú, Nivel 1, Local 15, Sector Ministerio Público, Caja Seca, Estado Zulia, por lo tanto se considera en el caso de autos, que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por vía intimatoria, es el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa, ya su competencia territorial está circunscripta solo para los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y estando el demandado domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, es, excluyente para este Juzgado conocer de la presente causa. En consecuencia, en este orden de ideas, la presente demanda debe ser tramitada ante el
Juzgado del Municipio Sucre, por considerar que el legislador previó en forma expresa la competencia de los Tribunales del domicilio del deudor, por cuanto que, en el encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, comienza la norma con el adverbio de modo sólo, el cual significa; únicamente, solamente. Y siendo la referida norma de estricto orden público es de obligatorio cumplimiento. En este orden de ideas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara Incompetente por el Territorio. Por todo lo antes expuesto y en aras de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA POBLACION DE BOBURES, a quien se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUE LA PRESENTE DECISIÓN Y ARCHIVESE EN ESTE TRIBUNAL. Es Todo.
MIRELIS C. MORENO C.
JUEZA TEMPORAL
MERLY MERCHAN.
SECRETARIA SUPLENTE.
|