REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7413


D E M A N D A N T E: VIDAL VIELMA JUAREZ, asistido de abogado.



D E M A N D A D O: MARIA BERTHA ARIAS.


M O T I V O: DESALOJO. (RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).


FECHA DE ADMISION: 29 DE JUNIO DE 2009.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano VIDAL VIELMA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº2.445.445, domiciliado en Mérida y hábil, asistido por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, titulares de las cédulas de identidad Nº4.327.476 y 17.129.166, inscritos en el Inpreabogdo bajo los Nº20.592 y 130.663; Desalojo; contra la ciudadana Maria Bertha Arias, titular de la cédula de identidad Nro.8.022.578, de este domicilio y hábil.
El ciudadano Vidal Vielma Juarez, parte actora, ya identificado, asistido por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.592 y 130.663, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 15 de enero de 2004, di en calidad de arrendamiento a la ciudadana María Bertha Arias, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº8.022.578, domiciliada en Mérida y hábil, una casa S/N, ubicada en la avenida principal “Los Próceres”, Panamericana, Frente a la Milagrosa, debajo del local de la Ferretería, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que en dos (2) folios utilizados, acompaño en su original, al presente libelo.
Es el caso, ciudadano Juez, que la arrendataria no ha pagado y se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, con lo cual, incumple con la cláusula Segunda, del referido contrato de arrendamiento que reza: “omissis”.
“El canon de arrendamiento es por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente cada mensualidad, los cinco primeros días…”.
En la cláusula Tercera, del aludido contrato de arrendamiento, ambas partes contratantes convinieron:
“El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (6) meses a partir del 15 de Enero de 2004, prorrogable por período iguales, siempre y cunado alguna de las partes no avisare a la otra, su voluntad de darlo por terminado, dentro de los sesenta (60) días precedentes o que anteceden a la fecha de vencimiento…”.
Del contrato en cuestión, se desprende que la relación arrendataria nació bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado. Ahora bien, por cuanto durante su vigencia, que era de seis (6) meses, ambas partes no manifestaron por escrito su volunta de darlo por terminado, el mismo se ha venido prorrogando sucesivamente, convirtiéndose en un contrato A Tiempo Indeterminado, tal como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil Venezolano.
Ciudadana Juez, por cuanto la ciudadana María Bertha Arias, se rehúsa, en su condición de arrendataria del pre-identificado inmueble, a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009, los cuales suman la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (360,oo) a que la relación arrendataria se basa en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es forzoso concluir en la procedencia de la presente acción de Desalojo, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades”.
Por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto DEMANDO POR DESALOJO a la ciudadana MARIA BERTHA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.022.578 y hábil, en su condición de arrendataria del pre-identificado inmueble, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado: PRIMERO. A desalojar y hacerme entrega, totalmente desocupado y libre de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, la casa S/N, ubicada en la Avenida Principal Los Próceres, Panamericana, Frente a la Milagrosa, debajo del local de la Ferretería, Municipio Libertador del estado Mérida; SEGUNDO. En pagarme la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.360), suma esta que corresponde a las mensualidades de Marzo, Abril y Mayo de 2009, del inmueble arrendado y TERCERO. Al pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.360,oo), equivalente a 6,5 U.T.
Fundamenta la demanda en los artículos 1,7,33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1143, 1159, 1300, 1301, 1599 y 1600 del Código Civil, y en los artículos 599 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento; Documento de propiedad del inmueble y, Constancias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, que evidencia que la arrendataria no ha consignado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2009.

El 29 de Junio de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, según consta al folio 23 del expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
El 07 de Julio de 2009, el ciudadano Vidal Vielma Suárez, parte actora, ya identificada, confiere poder apud acta a los abogados Jorge Contreras Peña y Arturo Contreras Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº130.663 y 20.592, en su orden…
El 27 de Julio de 2009, el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.592, coapoderado actor, consigna los emolumentos del ciudadano Alguacil para que practique la citación personal de la parte demandada…
El 03 de Agosto de 2009, el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.592, coapoderado actor, consigna ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, folios 32 al 36 del expediente.
El 07 de Agosto de 2009, la Reforma de la Demanda es admitida por este Tribunal, según consta al folio 37 del expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
El 10 de Agosto de 2009, el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.592, en su carácter de coapoderado actor, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de secuestro solicitada.
El 13 de Agosto de 2009, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, objeto del presente litigio.
El 14 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble con la finalidad de dar cumplimiento a la medida preventiva de secuestro decretado por este Juzgado, constituido en el inmueble se hizo presente la ciudadana Arias Maria Bertha, titular de la cédula de identidad Nº8.022.578, a quien el Tribunal procedió a notificarla de su misión y constitución….
El 28 de Octubre de 2009, el abogado Jorge Arturo Contreras Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.663, en su carácter de coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 42 y 43 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Jorge Arturo Contreras Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.663, coapoderado actor, consigna escrito de impugnación de los recibos consignados por la parte demandada ante la Jueza Ejecutor de Medidas….
El 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal dicta un Auto Para Mejor Proveer conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la ciudadana Olinda Dávila Ovalle para que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer día de despacho siguiente a fin de que responda a tenor de lo que será interrogado por el Tribunal.
El 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal apertura el acto pautado para que la ciudadana Olinda del Carmen Dávila Ovalle, responda al interrogatorio que la Jueza del Tribunal le formula, conforme al auto para mejor provee dictado y recaído en su contra.
El 26 de Noviembre de 2009, Precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en la reforma de la demanda, mediante los artículos los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1599 y 1600 del Código Civil y artículos 599 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana María Bertha Arias, se dio por notificada cuando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas procedió a constituirse en el inmueble notificándola de su misión y constitución en dicho inmueble identificándola plenamente de la forma siguiente: María Bertha Arias, titular de la cédula de identidad Nº8.022.578, siendo legalmente notificada por el tribunal ejecutor competente, el cual se observa en acta levanta por la Jueza Primero Ejecutor de Medidas en el cuaderno de secuestro, lo cual se encuentra legalmente citada conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Sin embargo, se observa que la ciudadana María Bertha Arias al ser notificada por la Jueza Ejecutora de Medidas de la medida preventiva de secuestro decretada en su contra, le expresó:
“no es necesario por encontrarse solvente y consigna antes este juzgado los depósitos de los cánones de arrendamiento”. Acto seguido el apoderado actor expuso: en virtud de que la demandada, ciudadana María Bertha Arias ha consignado en acto bauches…, que presuntamente corresponden a los pagos de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, que son las mensualidades cuyo pago se demanda, situación ésta que en todo caso debe ser debidamente clarificada por el Tribunal de la causa”.
El Tribunal vista la exposición de las partes y el pedimento realizado en el cuaderno de secuestro frente a la Jueza Primero Ejecutor de Medidas, el Tribunal procede a dictar un auto para mejor proveer para que comparezca la ciudadana Dávila Ovalle Olinda, quien representa a la Inmobiliaria INMADICA, se presente a rendir declaración por ante este Tribunal para aclarar la situación presentada en recibir pagos de cánones de arrendamiento de la ciudadana María Bertha Arias, así expresada por la parte demandada. Cumplida la citación personal de la ciudadana Dávila Ovalle Olinda para que se presente al Tribunal a rendir declaración que le realizará el tribunal. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, la mencionada ciudadana hizo acto de presencia y procedió a rendir la correspondiente declaración sobre la pregunta formulada por la Jueza de este Tribunal, exponiendo:
“Hasta el mes de diciembre de 2008, INMADICA, la empresa que represento ejerció la administración de los alquileres del inmueble, igualmente , para ese mes venció el período de prórroga legal del que estaba disfrutando la inquilina, en consecuencia, no estamos en condiciones de facturar cánones de arrendamiento para este inmueble, situación ésta que se le informó verbalmente a la arrendataria. Sin embargo, ella continuó depositando en la cuenta…. Con fecha 25 de Noviembre de 2009, (la parte demandada) retiró por nuestras oficinas cheque a su nombre por Bs.1430,oo, Banco Federal Nº15768241, no endosable. Así mismo consigno copia simple de recibo de devolución por dinero depositado en nuestra cuenta en forma errónea”.
Vista la exposición realizada por la ciudadana Davila Ovalle Olinda del Carmen, representante de la inmobiliaria INMADICA, quien en principio recibió el pago, mediante depósitos, de los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, ciudadana María Bertha Arias, pero ésta posteriormente retira los pagos efectuados, demostrando su insolvencia en los pagos exigidos por el actor,, siendo inexorable para esta Juzgadora declararla no sólo confesa sino también con lugar la demanda interpuesta en su contra.
Se observa, que la parte demandada tampoco promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor; sin embargo, el apoderado actor promovió escrito de pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana María Bertha Arias, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (reformada), por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Vidal Vielma Juarez, asistido por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña; contra la ciudadana María Bertha Arias.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Vidal Vielma Juarez y María Bertha Arias.
Cuarto: Se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada en contra de la ciudadana María Bertha Arias.
Quinto: No se condena a la ciudadana María Bertha Arias, a pagar cánones de arrendamiento insolutos por cuanto el demandante, a través de su apoderado judicial, en la reforma de la demandada introducido no indicó expresamente en el petitorio, los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, siendo su carga procesal indicarlos expresamente y no al Tribunal.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA