JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Quince de Diciembre de dos mil nueve.-

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 7508.

Vista el Convenimiento judicial celebrado, mediante diligencia de fecha 07 del mes y año en curso, que riela inserta al folio 10, suscrita tanto por el abogado RUBEN UZCATEGUI SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.473.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.092, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano JESUS ALEXIS RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.103.879, asistido por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.917, parte demandada, mediante la cual en forma expresa la parte demandada le Ofreció la cantidad de (BS. 3.400,oo) como pago total de la letra de cambio objeto de la presente acción y vista la aceptación del apoderado actor, el cual solicitó se homologara el Convenimiento y renunció a la cantidad restante de la letra de cambio, no teniendo nada que reclamar por este o cualquier otro concepto, solicitó que se homologara el convenimiento, se le diera el carácter de sentencia pasa con autoridad de cosa Juzgada y se ordenara el archivo del expediente. Este Juzgado previa homologación del Convenimiento celebrado, observa que el abogado RUBEN UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial de la parte actora, goza de facultad expresa para “ convenir” tal y como se desprende del documento poder que riela al vuelto del folio 09 del expediente, lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicho Convenimiento, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en el Convenimiento conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, el Convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que el Convenimiento no está fundado en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en el referido Convenimiento, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Ley6. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el expresado CONVENIMIENTO y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.