REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7336
D E M A N D A N T E: MATILDE SOLORIN, por medio de su apoderado judicial abogado Alberto Aranda Trujillo.
D E M A N D A D O S: LOURDES DEL PILAR QUINTERO DE GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE QUINTERO MORENO Y JULIO CESAR LEON.
M O T I V O: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
FECHA DE ADMISION: 05 DE MAYO DE 2009.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana MATILDE SOLORIN, dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºE-81.808.713, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su apoderado judicial abogado Alberto Aranda Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº3.371.355, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº15.482; Por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta; Contra los ciudadanos Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, Carlos Enrique Quintero Moreno y Julio César León, titulares de las cédulas de identidad Nº2.901.954, 3.179.578 y 4.045.154, en su orden, el primero ubicado en este domicilio y los dos últimos domiciliado en la Ciudad de Caracas y hábiles.
La ciudadana Matilde Solorín, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Alberto Aranda Trujillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, en el libelo de la demanda destaca:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
DEMANDANTE: MATILDE SOLORIN, ya identificada.
DEMANDADOS: LOURDES DEL PILAR QUINTERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora jubilada, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº2.901.954; CARLOS ENRIQUE QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de caracas, titular de la cédula de identidad Nº3.179.578, en nombre propio y en representación de las ciudadanas Josefa Herminia Quintero Moreno, Omaira Moreno de Goncalves, Adelina María Quintero de Chirinos, Oria Quintero de Centeno, Mireya del Carmen Quintero Moreno, Argelia del Carmen Quintero de Santana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.225.999, 1.719.709, 1.720.979, 2.063.504, 2.943.304 y 3.190.092, respectivamente, igualmente se demanda al ciudadano JULIO CESAR LEON, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº4.045.154, en su representación de su cónyuge Ylse Coromoto Quintero de León, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº3.662.578.
DE LOS HECHOS.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, 11 de Julio de 2006 y 05 de Diciembre de 2008, mi representada Matilde Solorín, ya identificada, celebró Contrato de Opción de Compra-venta con las ciudadanas Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, Carlos Enrique Quintero Moreno, quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos Josefa Herminia Quintero Moreno, Omaira Quintero de Goncalvez, Adelina María Quintero de Chirinos, Oria Quintero de Centeno, Mireya del Carmen Quintero Moreno y Argelia del Carmen Quintero de Santana, igualmente fue parte en ese Contrato Julio César León, ya identificado, quien actuó en nombre y representación de su esposa la ciudadana Ilse Coromoto Quintero de León, según consta de documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados bajo los Nº54, tomo 90, Nº11, tomo 69, Nº69 y Nº32, tomo 142, respectivamente de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría y que acompaño a la presente demanda como recaudos marcados b, c y d.
En la cláusula primera del mencionado contrato de fecha 27 de Noviembre de 2003 (recaudo b), los vendedores se comprometieron a enajenar a mi representada y esta se obliga a adquirir, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), edificada en un área de terreno propio que mide 133,05mts2, distinguida con el Nº43 de la Prolongación Zuloaga y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “omissis”. El deslindado inmueble le pertenece a los vendedores por haber sido adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de Abril de 1970, anotado bajo el Nº17, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, tomo 5, folios 68 al 70 (ver anexo d Cláusula Quinta). El precio establecido para la venta del referido inmueble de conformidad con la cláusula segunda del contrato de opción anexo b, es de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000), de los cuales y como reza la cláusula tercera del anexo d…, 3.1. “La Compradora Matilde Solorín, ya identificada, canceló a los vendedores, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.16.000), al momento de la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta, en fecha 27/11/2003. 3.2. Igualmente la referida compradora Matilde Solorín, canceló a los vendedores la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes(Bs.5.000), en fecha 03/04/06 mediante depósito que realizara en la cuenta de ahorros Nº0102-0441-15-010000-8732 del Banco de Venezuela, cuya titular es la señora Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, 3.3. Así mismo la expresada señora Matilde Solorín canceló en fecha 11/07/06, a favor de los vendedores la suma de Diecinueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.19.000), mediante depósito en la Cuenta de Ahorros señalada en el aparte 3.2. a favor de la señora Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez. La compradora señora Matilde Solorín, cancela en este acto a favor de Los Vendedores, la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000), mediante depósito en la Cuenta de Ahorros antes mencionada, cuya titular es la señora Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez. Cabe señalar que, hasta la presente fecha, la compradora Matilde Solorín ha cancelado a los Vendedores la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.45.000). El saldo restante de la operación pactada de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000), serán cancelados por la Compradora en el momento de la firma del documento definitivo traslativo de la propiedad en la oficina principal de Registro correspondiente. Así mismo, la Cláusula Sexta del instrumento marcado “b” establece que… SEXTO: En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato las partes convienen la Cláusula Penal, por concepto de daños y perjuicios en los siguientes términos: en el caso de que La Compradora, incumpla con las obligaciones que asume en el presente instrumento, Los Vendedores aplicarán para sí, la suma de dinero que han recibido hasta la presente fecha es decir la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.45.000), como una indemnización de cláusula penal, y por el contrario quienes incumplieren fuesen estos Los Vendedores, entonces devolverán a La Compradora las cantidades de dinero que han recibido hasta el día de hoy, es decir Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.45.000), más otra igual de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.45.000), por el mismo concepto. De igual manera la Cláusula Cuarta del antes referido contrato establece… CUARTO: A los fines de realizar la operación pactada, ambas partes contratantes acuerdan establecer un nuevo plazo de Treinta (30) días contínuos, a partir de la autenticación del presente documento por ante un Notario Público de la Ciudad de Caracas. Se estableció de igual forma como Domicilio Especial en la cláusula séptima del anexo “d” la Ciudad de Mérida, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declara las partes someterse.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que los vendedores ciudadanos Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, Carlos Enrique Quintero Moreno y Julio César León, han incurrido en varias violaciones e incumplimientos de las obligaciones que asumieron con relación al Contrato de Opción de Compra-Venta, que tienen celebrado con mi mandante, como es el hecho de haberse violado la Cláusula Cuarta del convenio de fecha 05/12/08 recaudo “d”, ya que a la presente fecha han transcurrido más de 30 días continuos, desde que se autenticó el referido documento por ante un Notario Público de la Ciudad de Caracas y pese a que la señora Matilde Solorín se ha comunicado con los vendedores de manera personal y telefónica, no ha sido posible llegar a un acuerdo para la firma del documento definitivo por ante el Registro Subalterno correspondiente, de igual forma cabe recalcar que hasta la presente fecha y como lo demuestra el anexo “d” en su cláusula Tercera, mi representada Matilde Solorín, ya ha cancelado a los vendedores el 90% del precio pautado para la operación de compra-venta, es decir ha cancelado la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F.45.000), quedando un saldo deudor de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000). Señalamos ciudadano Juez, que los vendedores a la presente fecha no han proveído a mi representada de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, razones estas que originan un incumplimiento más por parte de los vendedores, quienes como lo afirma mi mandante, pese a su insistencia han hecho caso omiso a la opción de compra-venta asumida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Los hechos narrados con anterioridad, me llevan a invocar a nombre de mi representada Matilde Solorín, el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que dice… “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, inclinándonos por la alternativa de reclamar por el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, varias veces citado, que por contener los requisitos esenciales de objeto y precio, es una venta propiamente dicha, en los términos del artículo 1474 ejusdem, que expresa … “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”. Fundamenta mi mandante su pretensión en lo que a promesas bilaterales de ventas se refieren, las Cláusulas del convenio suscrito, cuya ejecución la impulsa a utilizar la vía Jurisdiccional y que tiene fuerza de ley por disponerlo así el artículo 1159 del mismo Código, que señala… “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley…”.
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez y basándonos en las violaciones a Cláusulas expresas contenidas en el Contrato de Opción de Compra-Venta, base de la presente acción, que ha sido anexado al presente libelo, así como en las disposiciones legales citadas, acudo en nombre y representación de la ciudadana Matilde Solorín, antes identificada, para DEMANDAR, como formalmente lo hago en este acto a los ciudadanos Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, Carlos Enrique Quintero Moreno, en nombre propio y en representación de los ciudadanas Josefa Herminia Quintero Moreno, Omaira Quintero de Goncalvez, Adelina María Quintero de Chirinos, Oria Quintero de Centeno, Mireya del Carmen Quintero Moreno y Argelia del Carmen Quintero de Santana, igualmente se demanda al ciudadano Julio César León en representación de su cónyuge Ylse Coromoto Quintero de León, antes identificada para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En darle cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, contenido en los recaudos marcados “b”, “c” y “d”, acompañado con este libelo, que tiene por objeto el inmueble descrito up supra y en consecuencia proceda al otorgamiento del correspondiente instrumento de propiedad a nombre de mi mandante, según lo establecido en las Cláusulas del instrumento contractual, oportunidad en la cual mi representada Matilde Solorín cancelará el saldo del monto convenido por la operación cuyo cumplimiento se demanda y que en todo caso, la sentencia definitiva dictada al efecto le sirva a mi mandante como Título de Propiedad del aludido inmueble, previa la consignación de la diferencia no cubierta del valor de este, que es de Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.5000).
Segundo: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
OTROS PEDIMENTOS.
Pido al Tribunal se ordene la correspondiente compulsa del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia a los fines de la citación de la demandada Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, para que se practique en el sector de la Hoyada de Milla, Calle Principal, Casa Nº0-73, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y para la citación de los demandados Carlos Enrique Quintero Moreno y Julio Cesar León, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, pido se libre comisión suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que se practique la citación del co-demandado Carlos Enrique Quintero Moreno, en la calle Cubagua, Edificio Cañaveral, Apto 4-3, en la Urbanización Macaracuay, Caracas y la citación del codemandado Julio César León, en la Urbanización Miranda Calle A, Edificio Mirage, piso 5, Apto 5-A, Municipio Sucre del estado Miranda.
Así mismo, para garantizar las resultas del juicio, en cuanto a que pueda darse el hecho de que termine siendo ilusoria la ejecución del fallo y dado que he presentado documentos que evidencian la presunción grave de esta circunstancia y de derecho que reclama mi representada, es por lo que solicito en su nombre que de conformidad con lo previsto en artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda y que ha mayor ilustración describo de nuevo: inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de Abril de 1970, anotado bajo el Nº17, Segundo trimestre, Protocolo Primero, tomo 5, folios 68 al 70, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), edificada en un área de terreno propio que mide 133,05mts2, distinguida con el Nº43 de la Prolongación Zuloaga esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “omissis”.
Indica su domicilio procesal.
Estima la demanda en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), equivalente a 909 U.T.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; primer contrato de opción a compra debidamente autenticado; segundo contrato de opción a compra debidamente autenticado; tercer contrato de opción a compra debidamente autenticado y copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
El 05 de Mayo de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, según consta al folio 29 del expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a los demandados para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la citación de los demandados, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de los demandados, conforme a la Ley.
El 06 de Mayo de 2009, el abogado Alberto Aranda Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, apoderado actor, solicita se le designe correo especial para trasladar el exhorto y demás recaudos de citación al Tribunal Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos Carlos Enrique Quintero Moreno y Julio César León, domiciliados en la Ciudad de Caracas.
El 11 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena hacer entrega al apoderado actor los recaudos de citación librados a la parte demandada a los fines de que gestione dicha citación por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
El 13 de Mayo de 2009, el abogado Alberto Aranda Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, apoderado actor, diligencia que recibe el exhorto dirigido al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas… .
El 25 de Mayo de 2009, el Alguacil de Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, codemandada en el presente litigio y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 01 de Julio de 2009, el Tribunal recibe y agrega a los autos los recaudos de citación librados a los demandados Julio César León y Carlos Quintero Moreno, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitano de Caracas.
El 11 de Agosto de 2009, el abogado Alberto Aranda Trujillo, apoderado actor, solicita el cómputo a partir de la fecha de recibidos los recaudos de citación realizados por el Juzgado Tercero del Area Metropolitano de Caracas.
El 13 de Agosto de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena a la Secretaria realizar el cómputo en los términos solicitados.
El 30 de Septiembre de 2009, el abogado Alberto Aranda Trujillo, apoderado actor, consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
El 02 de Octubre de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el abogado Alberto Aranda Trujillo, apoderado actor.
El 07 de Octubre de 2009, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovidos por el abogado Alberto Aranda Trujillo, apoderado actor.
El 01 de Diciembre de 2009, el abogado Alberto Aranda Trujillo, apoderado actor, diligencia solicitando al Tribunal declare confeso a los demandados ya identificados.
En la misma fecha, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1167, 1474 y 1159 del Código Civil.
Esta Juzgadora observa, que los ciudadanos Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, Carlos Enrique Quintero Moreno, en nombre propio y en representación de las ciudadanas Josefa Herminia Quintero Moreno, Omaira Quintero de Goncalvez, Adelina María Quintero de Chirinos, Oria Quintero de Centeno, Mireya del Carmen Quintero Moreno y Argelia del Carmen Quintero de Santana, y al ciudadano Julio César León, en representación de su cónyuge Ylse Coromoto Quintero de León, fueron legalmente citados por el Alguacil del Tribunal y firmaron los recibos de citación correspondiente, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se pusieron a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandadas en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que consta en autos su citación, y el término de distancia otorgado conforme a la ley, no comparecieron los codemandados a dar contestación al fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que los codemandados:
a) No realizaron la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportaron material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostraron que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal los declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que los codemandados no promovieron ni evacuaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de los codemandados, es porque estos no contestaron al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovieron ni evacuaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión de los codemandados. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de los codemandados y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrieron los ciudadanos Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, Carlos Enrique Quintero Moreno, en nombre propio y en representación de las ciudadanas Josefa Herminia Quintero Moreno, Omaira Quintero de Goncalvez, Adelina María Quintero de Chirinos, Oria Quintero de Centeno, Mireya del Carmen Quintero Moreno y Argelia del Carmen Quintero de Santana, igualmente al ciudadano Julio Cesar León, en representación de su cónyuge Ylse Coromoto Quintero de León, ya identificados, codemandados, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana Matilde Solorín, a través de su apoderado judicial abogado Alberto Aranda Trujillo; Contra los ciudadanos Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, Carlos Enrique Quintero Moreno, en nombre propio y en representación de las ciudadanas Josefa Herminia Quintero Moreno, Omaira Quintero de Goncalvez, Adelina María Quintero de Chirinos, Oria Quintero de Centeno, Mireya del Carmen Quintero Moreno y Argelia del Carmen Quintero de Santana, igualmente al ciudadano Julio Cesar León, en representación de su cónyuge Ylse Coromoto Quintero de León, ya identificados.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Lourdes del Pilar Quintero de Gutiérrez, Carlos Enrique Quintero Moreno, en nombre propio y en representación de las ciudadanas Josefa Herminia Quintero Moreno, Omaira Quintero de Goncalvez, Adelina María Quintero de Chirinos, Oria Quintero de Centeno, Mireya del Carmen Quintero Moreno y Argelia del Carmen Quintero de Santana, igualmente al ciudadano Julio Cesar León, en representación de su cónyuge Ylse Coromoto Quintero de León, ya identificados, a cumplir con el contrato de opción de compra-venta suscrito con la ciudadana Matilde Solorín, parte actora, ya identificada, consistente en el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, o en su defecto, es decir en su negativa a realizarlo, que la presente sentencia dictada sirva como justo título de propiedad del referido inmueble a la parte actora. Igualmente se le ordena a la ciudadana Matilde Solorín a pagar el saldo deudor por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,oo), el cual deberá ser depositado en este Tribunal o en su defecto por ante un Tribunal de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, y consignar por ante este Tribunal el recibo del pago correspondiente a los aquí codemandados ya descritos. Y cumplido con lo ordenado por el Tribunal, una vez que conste en autos el pago efectivamente realizado, el Tribunal ordenará al Registro Inmobiliario correspondiente, donde se encuentre ubicado el inmueble, a realizar la inserción correspondiente para que la sentencia dictada le sirva de justo título de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda a la ciudadana Matilde Solorín, parte actora.
Cuarto: Se le condena a los codemandados aquí señalados a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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